ARTICULO 15.- Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código.
ARTICULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.
ARTICULO 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales.
ARTICULO 18.- Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.
ARTICULO 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales.
ARTICULO 18.- Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional.
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FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
7. Derechos y bienes.
FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
7. Derechos y bienes.
7.1.El problema legal.
El Código Civil ha regulado, dentro de los derechos reales (Libro Tercero), al patrimonio como un atributo de la persona (nota al artículo 2322 del Código Civil), siguiendo una extensa y consolidada tradición histórica. La regla se basa en una relación directa entre el sujeto individual y los bienes, así como una vinculación relevante entre estos últimos y su valor económico, mientras que, excepcionalmente, se da un lugar a los bienes del dominio público.
Este esquema es insuficiente para solucionar conflictos actuales, que tienen lugar en la jurisprudencia.
La concepción patrimonialista ha ido cambiando, y aparecieron bienes que, siendo de la persona, no tienen un valor económico, aunque sí una utilidad, como sucede con el cuerpo humano, órganos, genes, etc.
La relación exclusiva entre los bienes y la persona también ha mudado y aparecen las comunidades, como ocurre con los pueblos originarios.
Finalmente, los conflictos ambientales se refieren a bienes que son mencionados en el Código como del dominio público, pero la Constitución y la ley ambiental los considera colectivos, y no solamente de propiedad del Estado.
Es necesario proveer principios en relación a estos temas que, por su amplitud, no pueden estar metodológicamente ubicados, exclusivamente, en materia de derechos reales. Por eso, se introduce un Capítulo del Título Preliminar que, con pocos textos, permite disponer de unas guías generales que luego se desarrollarán en artículos
particulares, leyes especiales y jurisprudencia.
Dada la magnitud del cambio que se propone, es necesario ampliar algo más estos fundamentos.
7.2. Método.
El método seguido por el Código Civil y por el Proyecto de 1998 es un elemento fundamental para desentrañar la arquitectura del sistema.
El Código Civil regula este tema en el Libro Tercero, con un Título 1 (artículos 2311 y siguientes.) que alude a las cosas consideradas en sí mismas, desarrolla la noción de bienes, cosas, muebles, inmuebles, fungibles, consumibles, divisibles, principales, accesorias y su enajenabilidad.
En los artículos 2339 y siguientes se trata de las cosas en relación a las personas, los bienes públicos y privados del Estado, y los que son susceptibles de apropiación privada, los bienes municipales, de las iglesias y de los particulares.
El Proyecto de 1998 contiene un Libro Segundo dedicado a la parte general, que trata de la persona humana (Título 1), de la persona jurídica (Título 2), y del patrimonio (Título 3). Este último contiene un Capítulo 1, referido al activo (bienes y cosas considerados en sí mismos y con relación a los derechos (Sección 1ª), y a las cosas consideradas en relación a las personas (Sección 2ª) un Capítulo 2 sobre la
garantía común y un Capítulo 3, sobre la vivienda.
Interesa analizar ahora el contenido del Libro segundo, Título 3, Capítulo 1, Sección 1ª y 2ª, que consiste en lo siguiente: Bienes y cosas considerados en sí mismos y con relación a los derechos (artículos 214
a 225): definición de bienes, cosas, bienes registrables, inmuebles, muebles, cosas divisibles, principales, accesorias, consumibles, fungibles, frutos, productos, bienes fuera del comercio.
Cosas consideradas en relación a las personas (artículos 226 a 230): definición del dominio público, dominio privado del Estado, y bienes de los particulares.
De lo expuesto se desprende que el orden seguido se basa en distinguir: La persona humana o jurídica y sus derechos individuales sobre los bienes:
a) Elemento subjetivo: el sujeto que se tiene en consideración es la persona humana o jurídica, pero no se tiene en cuenta a las comunidades (propiedad de los pueblos originarios), que en la Constitución actual son sujetos de derecho.
b) Elemento objetivo: en cuanto al objeto, se dirige a los bienes, que son susceptibles de apreciación económica. Dentro de esta categoría se distingue a los bienes materiales que
son cosas y, además, a los que están dentro y fuera del comercio. Estas divisiones no toman en cuenta a bienes que no son susceptibles de apreciación económica, pero que
presentan otro tipo de utilidades, como el cuerpo humano.
Las conclusiones metodológicas son las siguientes:
1) Hay un grado de generalización creciente, porque en el Código Civil se incluyó este tema en el Libro Tercero sobre derechos reales y en el Proyecto de 1998 se lo regula en el Libro Segundo, que está dedicado a la parte general.
2) La propuesta de regulación del Proyecto de 1998 continúa siendo insuficiente para contemplar los nuevos conflictos, probablemente porque, al momento de su elaboración, la reforma constitucional era demasiado novedosa.
3) Sin perjuicio de mantener la regulación específica de los derechos reales, es necesario contemplar los nuevos supuestos.
Esa regulación no puede ser exhaustiva, ya que, en gran medida, está en leyes especiales.
El punto de equilibrio regulatorio es, entonces, una serie de pautas generales incluidas en el Título Preliminar.
Este Anteproyecto propone mantener la clasificación existente en materia de derechos reales, que es tradicional, consolidada, y que se basa en derechos individuales de las personas sobre bienes (susceptibles de valoración económica), y, al mismo tiempo, contemplar otros aspectos que ya están en la práctica social y en el sistema jurídico:
a) Derechos de propiedad comunitaria de los pueblos originarios.
b) Derechos sobre el cuerpo humano y sus partes.
c) Derechos de incidencia colectiva.
La regulación de estos aspectos plantea, a su vez, cuestiones complejas relativas a su tratamiento.
7.3. Bienes.
Las nociones jurídicas de bien, cosa y patrimonio están sometidas a tensiones derivadas de los cambios socioeconómicos de nuestro tiempo.
En relación al bien, como dijimos, la tradición legislativa identifica a los bienes con la valoración económica. Para este fin, no es determinante si son materiales (cosas) o inmateriales, porque lo que interesa es que tengan valor, y este elemento, para la letra del Código Civil y, en su interpretación para la mayoría de la doctrina, es económico y no afectivo.
Para aportar mayor claridad a esta cuestión habría que señalar que, desde el punto de vista económico, los objetos pueden tener o no valor patrimonial.
Si tienen valor económico, pueden, a su vez, entrar en el comercio y tener precio, que surge de la oferta y la demanda.
En el Código Civil, la noción de bien está estrechamente vinculada a este enfoque económico. Por lo tanto, si se sigue utilizando este vocablo en su sentido técnico tradicional, no podría aplicarse a los bienes ambientales, o al cuerpo, o partes del cadáver.
En relación a las cosas, se las define como los objetos materiales susceptibles de tener un valor (artículo 2311 del Código Civil). Desde el punto de vista físico, cosa es todo lo que existe; no sólo los objetos que pueden ser propiedad del hombre, sino también todo lo que en la naturaleza escapa a esta apropiación exclusiva: el mar, el aire, el sol, etc. (nota al artículo 2311 del Código Civil). Desde el punto de vista jurídico, esta noción se ha circunscripto para no abarcar toda la materialidad ni la utilidad, y por ello “debemos limitar la extensión de esta palabra a todo lo que tiene un valor entre los bienes de los particulares” (nota citada).
En cuanto al vocablo “patrimonio”, da lugar al distingo entre bienes patrimoniales y extrapatrimoniales. Habitualmente se considera que el patrimonio es un atributo de la persona, y está integrado por bienes, es decir, que tiene valor económico.
Estos conceptos tienen un campo de aplicación específico que deseamos mantener por su tradición y grado de conocimiento, pero también debemos agregar otras categorías que contemplen los nuevos supuestos.
7.4. Derechos.
En relación a los temas que venimos considerando, conviene examinar el distingo entre derechos individuales y colectivos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló, en el precedente “Halabi”, que “la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular”. Es decir que la regla general son los derechos individuales protegidos por la Constitución y el Código Civil, lo que incluye el derecho dedominio, condominio, etcétera. En el mismo precedente “Halabi” se dijo: “los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (artículo 43 de la Constitución Nacional) son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que
concentran el interés colectivo y el afectado.
En estos supuestos existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes.
En primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos”.
En consecuencia distinguimos entre:
Derecho subjetivo sobre un bien individualmente disponible por su titular: se trata del patrimonio como atributo de la persona, los bienes que lo integran, y los derechos reales o creditorios.
Derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos: se refiere a aquéllos que son indivisibles y de uso común, sobre los cuales no hay derechos subjetivos en sentido
estricto. Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno.
Derechos individuales homogéneos: en estos supuestos una causa común afecta a una pluralidad de derechos y por lo tanto se permite un reclamo colectivo. Se diferencian
de los primeros en cuanto a que se permiten procesos colectivos, como lo proponemos en materia de responsabilidad. Se distinguen de los segundos porque son derechos
subjetivos individuales y no indivisibles, como el ambiente.
Esta clasificación tiene un impacto decisivo en las normas referidas al patrimonio, contratos y responsabilidad civil.
7.5. Derecho de las comunidades indígenas.
La Constitución de la Nación Argentina establece (artículo 75, inciso 17) entre las facultades del Congreso: “Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones”.
Este texto consagra un nuevo tipo de propiedad que debe ser recibida en el Código Civil.
Siguiendo sus lineamientos, se incorpora un texto que se ajusta a lo señalado por la doctrina mayoritaria, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de derechos reales.
7.6. El cuerpo humano.
Tradicionalmente se ha considerado que el cuerpo es soporte de la noción de persona y sobre este aspecto no hay mayores discusiones.
El problema jurídico surge cuando se advierte que el cuerpo humano y sus partes, tales como las piezas anatómicas, órganos, tejidos, células, genes, pueden ser separados, aislados, identificados, y luego trasplantados, patentados, transferidos comercialmente.
Un modo de resolver el problema es recurrir a los derechos de la personalidad.
El derecho a la integridad personal se extiende tanto al cuerpo como a las piezas anatómicas una vez extraídas del cuerpo, mientras sea posible la identificación de éstas con dicha persona.
La información sobre las distintas partes del cuerpo y, en especial, los genes, forman parte del derecho de la persona.
Todo se incluye dentro del derecho a la autodeterminación, de lo que se deriva, además, que estos derechos están fuera del comercio. No tienen un valor económico, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social.
Dentro de este modelo puede citarse el Código Civil francés (artículos 16.1, 16.5 incorporados por Ley 94-653 del 29/07/1994) que dispone que el cuerpo humano es inviolable, y que sus elementos y productos no podrán ser objeto de ningún derecho de naturaleza patrimonial, lo cual hace que sean nulos los contratos que tengan como finalidad conferirles un valor patrimonial.
Una visión completamente diferente es la que considera que es posible que el cuerpo o sus partes sean objeto de derechos patrimoniales. En este esquema, es posible
separar elementos que se califican como “cosas”, que tienen un precio y pueden ser patentados, transferidos y sometidos al comercio dentro de ciertos límites.
Esta concepción patrimonialista plantea problemas de todo tipo.
Hay problemas lógicos, porque el derecho de propiedad sobre una cosa lo tiene el titular, que es inescindible de ella; la identidad cuerpo-cosa-persona es un obstáculo difícil de superar.
Hay problemas éticos, porque se afecta la dignidad humana.
Hay cuestiones vinculadas a las consecuencias que produciría una decisión de este tipo sobre la organización de la sociedad y la economía misma, porque un grupo de empresas podría comercializar a gran escala partes humanas, genes, células, con todas las derivaciones, imposibles de calcular en este momento.
La abstención no es una respuesta válida porque, en ausencia de regulación, la comercialización será inevitable con sus graves consecuencias.
Tampoco se puede ignorar el progreso experimentado por la ciencia y la técnica que permite la utilización de determinadas partes del cadáver para la salvación o cura de enfermedades de otras personas, en cuyo caso esas partes del cuerpo adquieren un valor relevante para la salud y para la existencia del hombre.
No son bienes en el sentido jurídico del artículo 2312 del Código Civil, ya que no son derechos personales ni derechos reales sobre cosa ajena.
El tema surgió palmariamente en la problemática de los trasplantes de órganos, luego con partes mucho más minúsculas del cuerpo (muestras biológicas depositadas en biobancos, líneas celulares, células madre), pues con los adelantos de la ciencia y de la técnica, el cadáver o algunas de sus partes son utilizadas para investigación, curación, producción, etc.; así se convierten en objetos que quedan en
este mundo de los vivos.
En estos supuestos, el valor que se les dé puede no ser pecuniario, sino que está configurado por el interés científico, humanitario o social que lo informa.
Se admite, pues, la categoría de objeto de derechos que no tienen un valor económico, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social.
Es preferible esta enumeración que es limitativa del concepto, a una enunciación negativa (“bienes que no tienen un valor económico” o “extrapatrimoniales”).
El valor configura un elemento de la tipicidad de la noción de bien y está calificado porque es afectivo (representa algún interés no patrimonial para su titular), terapéutico (tiene un valor para la curación de
enfermedades), científico (tiene valor para la experimentación), humanitario (tiene valor para el conjunto de la humanidad), social (tiene valor para el conjunto de la sociedad).
En todos los casos se trata de valores que califican la noción de bien como un elemento de tipicidad.
En cuanto a los caracteres, hay demasiada variedad, lo que hace necesario remitir a la legislación especial la regulación de cada uno de los casos.
El Código Civil ha regulado, dentro de los derechos reales (Libro Tercero), al patrimonio como un atributo de la persona (nota al artículo 2322 del Código Civil), siguiendo una extensa y consolidada tradición histórica. La regla se basa en una relación directa entre el sujeto individual y los bienes, así como una vinculación relevante entre estos últimos y su valor económico, mientras que, excepcionalmente, se da un lugar a los bienes del dominio público.
Este esquema es insuficiente para solucionar conflictos actuales, que tienen lugar en la jurisprudencia.
La concepción patrimonialista ha ido cambiando, y aparecieron bienes que, siendo de la persona, no tienen un valor económico, aunque sí una utilidad, como sucede con el cuerpo humano, órganos, genes, etc.
La relación exclusiva entre los bienes y la persona también ha mudado y aparecen las comunidades, como ocurre con los pueblos originarios.
Finalmente, los conflictos ambientales se refieren a bienes que son mencionados en el Código como del dominio público, pero la Constitución y la ley ambiental los considera colectivos, y no solamente de propiedad del Estado.
Es necesario proveer principios en relación a estos temas que, por su amplitud, no pueden estar metodológicamente ubicados, exclusivamente, en materia de derechos reales. Por eso, se introduce un Capítulo del Título Preliminar que, con pocos textos, permite disponer de unas guías generales que luego se desarrollarán en artículos
particulares, leyes especiales y jurisprudencia.
Dada la magnitud del cambio que se propone, es necesario ampliar algo más estos fundamentos.
7.2. Método.
El método seguido por el Código Civil y por el Proyecto de 1998 es un elemento fundamental para desentrañar la arquitectura del sistema.
El Código Civil regula este tema en el Libro Tercero, con un Título 1 (artículos 2311 y siguientes.) que alude a las cosas consideradas en sí mismas, desarrolla la noción de bienes, cosas, muebles, inmuebles, fungibles, consumibles, divisibles, principales, accesorias y su enajenabilidad.
En los artículos 2339 y siguientes se trata de las cosas en relación a las personas, los bienes públicos y privados del Estado, y los que son susceptibles de apropiación privada, los bienes municipales, de las iglesias y de los particulares.
El Proyecto de 1998 contiene un Libro Segundo dedicado a la parte general, que trata de la persona humana (Título 1), de la persona jurídica (Título 2), y del patrimonio (Título 3). Este último contiene un Capítulo 1, referido al activo (bienes y cosas considerados en sí mismos y con relación a los derechos (Sección 1ª), y a las cosas consideradas en relación a las personas (Sección 2ª) un Capítulo 2 sobre la
garantía común y un Capítulo 3, sobre la vivienda.
Interesa analizar ahora el contenido del Libro segundo, Título 3, Capítulo 1, Sección 1ª y 2ª, que consiste en lo siguiente: Bienes y cosas considerados en sí mismos y con relación a los derechos (artículos 214
a 225): definición de bienes, cosas, bienes registrables, inmuebles, muebles, cosas divisibles, principales, accesorias, consumibles, fungibles, frutos, productos, bienes fuera del comercio.
Cosas consideradas en relación a las personas (artículos 226 a 230): definición del dominio público, dominio privado del Estado, y bienes de los particulares.
De lo expuesto se desprende que el orden seguido se basa en distinguir: La persona humana o jurídica y sus derechos individuales sobre los bienes:
a) Elemento subjetivo: el sujeto que se tiene en consideración es la persona humana o jurídica, pero no se tiene en cuenta a las comunidades (propiedad de los pueblos originarios), que en la Constitución actual son sujetos de derecho.
b) Elemento objetivo: en cuanto al objeto, se dirige a los bienes, que son susceptibles de apreciación económica. Dentro de esta categoría se distingue a los bienes materiales que
son cosas y, además, a los que están dentro y fuera del comercio. Estas divisiones no toman en cuenta a bienes que no son susceptibles de apreciación económica, pero que
presentan otro tipo de utilidades, como el cuerpo humano.
Las conclusiones metodológicas son las siguientes:
1) Hay un grado de generalización creciente, porque en el Código Civil se incluyó este tema en el Libro Tercero sobre derechos reales y en el Proyecto de 1998 se lo regula en el Libro Segundo, que está dedicado a la parte general.
2) La propuesta de regulación del Proyecto de 1998 continúa siendo insuficiente para contemplar los nuevos conflictos, probablemente porque, al momento de su elaboración, la reforma constitucional era demasiado novedosa.
3) Sin perjuicio de mantener la regulación específica de los derechos reales, es necesario contemplar los nuevos supuestos.
Esa regulación no puede ser exhaustiva, ya que, en gran medida, está en leyes especiales.
El punto de equilibrio regulatorio es, entonces, una serie de pautas generales incluidas en el Título Preliminar.
Este Anteproyecto propone mantener la clasificación existente en materia de derechos reales, que es tradicional, consolidada, y que se basa en derechos individuales de las personas sobre bienes (susceptibles de valoración económica), y, al mismo tiempo, contemplar otros aspectos que ya están en la práctica social y en el sistema jurídico:
a) Derechos de propiedad comunitaria de los pueblos originarios.
b) Derechos sobre el cuerpo humano y sus partes.
c) Derechos de incidencia colectiva.
La regulación de estos aspectos plantea, a su vez, cuestiones complejas relativas a su tratamiento.
7.3. Bienes.
Las nociones jurídicas de bien, cosa y patrimonio están sometidas a tensiones derivadas de los cambios socioeconómicos de nuestro tiempo.
En relación al bien, como dijimos, la tradición legislativa identifica a los bienes con la valoración económica. Para este fin, no es determinante si son materiales (cosas) o inmateriales, porque lo que interesa es que tengan valor, y este elemento, para la letra del Código Civil y, en su interpretación para la mayoría de la doctrina, es económico y no afectivo.
Para aportar mayor claridad a esta cuestión habría que señalar que, desde el punto de vista económico, los objetos pueden tener o no valor patrimonial.
Si tienen valor económico, pueden, a su vez, entrar en el comercio y tener precio, que surge de la oferta y la demanda.
En el Código Civil, la noción de bien está estrechamente vinculada a este enfoque económico. Por lo tanto, si se sigue utilizando este vocablo en su sentido técnico tradicional, no podría aplicarse a los bienes ambientales, o al cuerpo, o partes del cadáver.
En relación a las cosas, se las define como los objetos materiales susceptibles de tener un valor (artículo 2311 del Código Civil). Desde el punto de vista físico, cosa es todo lo que existe; no sólo los objetos que pueden ser propiedad del hombre, sino también todo lo que en la naturaleza escapa a esta apropiación exclusiva: el mar, el aire, el sol, etc. (nota al artículo 2311 del Código Civil). Desde el punto de vista jurídico, esta noción se ha circunscripto para no abarcar toda la materialidad ni la utilidad, y por ello “debemos limitar la extensión de esta palabra a todo lo que tiene un valor entre los bienes de los particulares” (nota citada).
En cuanto al vocablo “patrimonio”, da lugar al distingo entre bienes patrimoniales y extrapatrimoniales. Habitualmente se considera que el patrimonio es un atributo de la persona, y está integrado por bienes, es decir, que tiene valor económico.
Estos conceptos tienen un campo de aplicación específico que deseamos mantener por su tradición y grado de conocimiento, pero también debemos agregar otras categorías que contemplen los nuevos supuestos.
7.4. Derechos.
En relación a los temas que venimos considerando, conviene examinar el distingo entre derechos individuales y colectivos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló, en el precedente “Halabi”, que “la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular”. Es decir que la regla general son los derechos individuales protegidos por la Constitución y el Código Civil, lo que incluye el derecho dedominio, condominio, etcétera. En el mismo precedente “Halabi” se dijo: “los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (artículo 43 de la Constitución Nacional) son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que
concentran el interés colectivo y el afectado.
En estos supuestos existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes.
En primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos”.
En consecuencia distinguimos entre:
Derecho subjetivo sobre un bien individualmente disponible por su titular: se trata del patrimonio como atributo de la persona, los bienes que lo integran, y los derechos reales o creditorios.
Derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos: se refiere a aquéllos que son indivisibles y de uso común, sobre los cuales no hay derechos subjetivos en sentido
estricto. Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno.
Derechos individuales homogéneos: en estos supuestos una causa común afecta a una pluralidad de derechos y por lo tanto se permite un reclamo colectivo. Se diferencian
de los primeros en cuanto a que se permiten procesos colectivos, como lo proponemos en materia de responsabilidad. Se distinguen de los segundos porque son derechos
subjetivos individuales y no indivisibles, como el ambiente.
Esta clasificación tiene un impacto decisivo en las normas referidas al patrimonio, contratos y responsabilidad civil.
7.5. Derecho de las comunidades indígenas.
La Constitución de la Nación Argentina establece (artículo 75, inciso 17) entre las facultades del Congreso: “Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones”.
Este texto consagra un nuevo tipo de propiedad que debe ser recibida en el Código Civil.
Siguiendo sus lineamientos, se incorpora un texto que se ajusta a lo señalado por la doctrina mayoritaria, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de derechos reales.
7.6. El cuerpo humano.
Tradicionalmente se ha considerado que el cuerpo es soporte de la noción de persona y sobre este aspecto no hay mayores discusiones.
El problema jurídico surge cuando se advierte que el cuerpo humano y sus partes, tales como las piezas anatómicas, órganos, tejidos, células, genes, pueden ser separados, aislados, identificados, y luego trasplantados, patentados, transferidos comercialmente.
Un modo de resolver el problema es recurrir a los derechos de la personalidad.
El derecho a la integridad personal se extiende tanto al cuerpo como a las piezas anatómicas una vez extraídas del cuerpo, mientras sea posible la identificación de éstas con dicha persona.
La información sobre las distintas partes del cuerpo y, en especial, los genes, forman parte del derecho de la persona.
Todo se incluye dentro del derecho a la autodeterminación, de lo que se deriva, además, que estos derechos están fuera del comercio. No tienen un valor económico, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social.
Dentro de este modelo puede citarse el Código Civil francés (artículos 16.1, 16.5 incorporados por Ley 94-653 del 29/07/1994) que dispone que el cuerpo humano es inviolable, y que sus elementos y productos no podrán ser objeto de ningún derecho de naturaleza patrimonial, lo cual hace que sean nulos los contratos que tengan como finalidad conferirles un valor patrimonial.
Una visión completamente diferente es la que considera que es posible que el cuerpo o sus partes sean objeto de derechos patrimoniales. En este esquema, es posible
separar elementos que se califican como “cosas”, que tienen un precio y pueden ser patentados, transferidos y sometidos al comercio dentro de ciertos límites.
Esta concepción patrimonialista plantea problemas de todo tipo.
Hay problemas lógicos, porque el derecho de propiedad sobre una cosa lo tiene el titular, que es inescindible de ella; la identidad cuerpo-cosa-persona es un obstáculo difícil de superar.
Hay problemas éticos, porque se afecta la dignidad humana.
Hay cuestiones vinculadas a las consecuencias que produciría una decisión de este tipo sobre la organización de la sociedad y la economía misma, porque un grupo de empresas podría comercializar a gran escala partes humanas, genes, células, con todas las derivaciones, imposibles de calcular en este momento.
La abstención no es una respuesta válida porque, en ausencia de regulación, la comercialización será inevitable con sus graves consecuencias.
Tampoco se puede ignorar el progreso experimentado por la ciencia y la técnica que permite la utilización de determinadas partes del cadáver para la salvación o cura de enfermedades de otras personas, en cuyo caso esas partes del cuerpo adquieren un valor relevante para la salud y para la existencia del hombre.
No son bienes en el sentido jurídico del artículo 2312 del Código Civil, ya que no son derechos personales ni derechos reales sobre cosa ajena.
El tema surgió palmariamente en la problemática de los trasplantes de órganos, luego con partes mucho más minúsculas del cuerpo (muestras biológicas depositadas en biobancos, líneas celulares, células madre), pues con los adelantos de la ciencia y de la técnica, el cadáver o algunas de sus partes son utilizadas para investigación, curación, producción, etc.; así se convierten en objetos que quedan en
este mundo de los vivos.
En estos supuestos, el valor que se les dé puede no ser pecuniario, sino que está configurado por el interés científico, humanitario o social que lo informa.
Se admite, pues, la categoría de objeto de derechos que no tienen un valor económico, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social.
Es preferible esta enumeración que es limitativa del concepto, a una enunciación negativa (“bienes que no tienen un valor económico” o “extrapatrimoniales”).
El valor configura un elemento de la tipicidad de la noción de bien y está calificado porque es afectivo (representa algún interés no patrimonial para su titular), terapéutico (tiene un valor para la curación de
enfermedades), científico (tiene valor para la experimentación), humanitario (tiene valor para el conjunto de la humanidad), social (tiene valor para el conjunto de la sociedad).
En todos los casos se trata de valores que califican la noción de bien como un elemento de tipicidad.
En cuanto a los caracteres, hay demasiada variedad, lo que hace necesario remitir a la legislación especial la regulación de cada uno de los casos.