Parágrafo 1º. Consignación judicial.
Parágrafo 1º. Consignación extrajudicial.
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FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
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FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
11. El pago.
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Hemos considerado necesario proyectar varios artículos destinados al pago por consignación.
Se regula la consignación judicial, en términos más modernos y adecuados que los del Código Civil, proveyendo una fórmula general para su procedencia, según lo hicieron el Anteproyecto de 1954 (artículo 986) y el Proyecto de 1993 (PEN) (artículo 798).
Se superan las desinteligencias doctrinales respecto de los efectos de la consignación, estableciendo que, si no es impugnada por el acreedor, o si es declarada válida por reunir los requisitos del pago, extingue la deuda desde el día en que se notifica la demanda; pero, si es defectuosa, y el deudor subsana ulteriormente sus defectos, la extinción de la deuda se produce desde la fecha de notificación de la sentencia que la admite.
Una novedad introducida por el Proyecto de 1993 (PEN), con antecedente en la consignación cambiaria que previó el artículo 45 del decreto ley 4965/63, es la consignación privada.
Se la regula en detalle, en la inteligencia de que va a ser un instrumento útil para disminuir la litigiosidad.
Se regula la consignación judicial, su procedencia, requisitos, efectos, y la consignación extrajudicial, fijando sus presupuestos, derechos del acreedor, e impedimentos.
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