SECCION 1ª
Normas generales
ARTICULO 2532.- Ambito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos.
ARTICULO 2533.- Carácter imperativo. Las normas relativas a la prescripción no pueden ser modificadas por convención.
ARTICULO 2534.- Sujetos. La prescripción opera a favor y en contra de todas las personas, excepto disposición legal en contrario.
Los acreedores y cualquier interesado pueden oponer la prescripción, aunque el obligado o propietario no la invoque o la renuncie.
ARTICULO 2535.- Renuncia. La prescripción ya ganada puede ser renunciada por las personas que pueden otorgar actos de disposición. La renuncia a la prescripción por uno de los codeudores o coposeedores no surte efectos respecto de los demás. No procede la acción de regreso del codeudor renunciante contra sus codeudores liberados por la prescripción.
ARTICULO 2536.- Invocación de la prescripción. La prescripción puede ser invocada en todos los casos, con excepción de los supuestos previstos por la ley.
ARTICULO 2537.- Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.
Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.
ARTICULO 2538.- Pago espontáneo. El pago espontáneo de una obligación prescripta no es repetible.
SECCION 2ª
Suspensión de la prescripción
ARTICULO 2539.- Efectos. La suspensión de la prescripción detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó.
ARTICULO 2540.- Alcance subjetivo. La suspensión de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles.
ARTICULO 2541.- Suspensión por interpelación fehaciente. El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción.
ARTICULO 2542.- Suspensión por pedido de mediación. El curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero.
El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes.
ARTICULO 2543.- Casos especiales. El curso de la prescripción se suspende:
a) entre cónyuges, durante el matrimonio;
b) entre convivientes, durante la unión convivencial;
c) entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores o apoyos, durante la responsabilidad parental, la tutela, la curatela o la medida de apoyo;
d) entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes de sus órganos de fiscalización, mientras continúan en el ejercicio del cargo;
e) a favor y en contra del heredero con responsabilidad limitada, respecto de los reclamos que tienen por causa la defensa de derechos sobre bienes del acervo hereditario.
SECCION 3ª
Interrupción de la prescripción
ARTICULO 2544.- Efectos. El efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo.
ARTICULO 2545.- Interrupción por reconocimiento. El curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe.
ARTICULO 2546.- Interrupción por petición judicial. El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.
ARTICULO 2547.- Duración de los efectos. Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal.
La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia.
ARTICULO 2548.- Interrupción por solicitud de arbitraje. El curso de la prescripción se interrumpe por la solicitud de arbitraje. Los efectos de esta causal se rigen por lo dispuesto para la interrupción de la prescripción por petición judicial, en cuanto sea aplicable.
ARTICULO 2549.- Alcance subjetivo. La interrupción de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles.
SECCION 4ª
Dispensa de la prescripción
ARTICULO 2550.- Requisitos. El juez puede dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la acción, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular hace valer sus derechos dentro de los seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos.
En el caso de personas incapaces sin representantes el plazo de seis meses se computa desde la cesación de la incapacidad o la aceptación del cargo por el representante.
Esta disposición es aplicable a las sucesiones que permanecen vacantes sin curador, si el que es designado hace valer los derechos dentro de los seis meses de haber aceptado el cargo.
SECCION 5ª
Disposiciones procesales relativas a la prescripción
ARTICULO 2551.- Vías procesales. La prescripción puede ser articulada por vía de acción o de excepción.
ARTICULO 2552.- Facultades judiciales. El juez no puede declarar de oficio la prescripción.
ARTICULO 2553.- Oportunidad procesal para oponerla. La prescripción debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecución.
Los terceros interesados que comparecen al juicio vencidos los términos aplicables a las partes, deben hacerlo en su primera presentación.
ARTICULO 2532.- Ambito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos.
ARTICULO 2533.- Carácter imperativo. Las normas relativas a la prescripción no pueden ser modificadas por convención.
ARTICULO 2534.- Sujetos. La prescripción opera a favor y en contra de todas las personas, excepto disposición legal en contrario.
Los acreedores y cualquier interesado pueden oponer la prescripción, aunque el obligado o propietario no la invoque o la renuncie.
ARTICULO 2535.- Renuncia. La prescripción ya ganada puede ser renunciada por las personas que pueden otorgar actos de disposición. La renuncia a la prescripción por uno de los codeudores o coposeedores no surte efectos respecto de los demás. No procede la acción de regreso del codeudor renunciante contra sus codeudores liberados por la prescripción.
ARTICULO 2536.- Invocación de la prescripción. La prescripción puede ser invocada en todos los casos, con excepción de los supuestos previstos por la ley.
ARTICULO 2537.- Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.
Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.
ARTICULO 2538.- Pago espontáneo. El pago espontáneo de una obligación prescripta no es repetible.
SECCION 2ª
Suspensión de la prescripción
ARTICULO 2539.- Efectos. La suspensión de la prescripción detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó.
ARTICULO 2540.- Alcance subjetivo. La suspensión de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles.
ARTICULO 2541.- Suspensión por interpelación fehaciente. El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción.
ARTICULO 2542.- Suspensión por pedido de mediación. El curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero.
El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes.
ARTICULO 2543.- Casos especiales. El curso de la prescripción se suspende:
a) entre cónyuges, durante el matrimonio;
b) entre convivientes, durante la unión convivencial;
c) entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores o apoyos, durante la responsabilidad parental, la tutela, la curatela o la medida de apoyo;
d) entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes de sus órganos de fiscalización, mientras continúan en el ejercicio del cargo;
e) a favor y en contra del heredero con responsabilidad limitada, respecto de los reclamos que tienen por causa la defensa de derechos sobre bienes del acervo hereditario.
SECCION 3ª
Interrupción de la prescripción
ARTICULO 2544.- Efectos. El efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo.
ARTICULO 2545.- Interrupción por reconocimiento. El curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe.
ARTICULO 2546.- Interrupción por petición judicial. El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.
ARTICULO 2547.- Duración de los efectos. Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal.
La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia.
ARTICULO 2548.- Interrupción por solicitud de arbitraje. El curso de la prescripción se interrumpe por la solicitud de arbitraje. Los efectos de esta causal se rigen por lo dispuesto para la interrupción de la prescripción por petición judicial, en cuanto sea aplicable.
ARTICULO 2549.- Alcance subjetivo. La interrupción de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles.
SECCION 4ª
Dispensa de la prescripción
ARTICULO 2550.- Requisitos. El juez puede dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la acción, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular hace valer sus derechos dentro de los seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos.
En el caso de personas incapaces sin representantes el plazo de seis meses se computa desde la cesación de la incapacidad o la aceptación del cargo por el representante.
Esta disposición es aplicable a las sucesiones que permanecen vacantes sin curador, si el que es designado hace valer los derechos dentro de los seis meses de haber aceptado el cargo.
SECCION 5ª
Disposiciones procesales relativas a la prescripción
ARTICULO 2551.- Vías procesales. La prescripción puede ser articulada por vía de acción o de excepción.
ARTICULO 2552.- Facultades judiciales. El juez no puede declarar de oficio la prescripción.
ARTICULO 2553.- Oportunidad procesal para oponerla. La prescripción debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecución.
Los terceros interesados que comparecen al juicio vencidos los términos aplicables a las partes, deben hacerlo en su primera presentación.
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FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
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2) Inclusión de disposiciones comunes.
Las distintas manifestaciones de la prescripción presentan un mecanismo común que justifica la inclusión de normas que tienen vocación aplicativa general. En ese sentido, se ordena metodológicamente el régimen respecto del carácter imperativo de las normas que la regulan, su aplicación universal en relación a las personas –como regla general- y la disponibilidad de la prescripción ya cumplida con efecto limitado a quien renuncia a invocarla. Se incluye en este Capítulo una norma de carácter abierto que prevé la modificación ulterior de plazos que regula la solución de situaciones sometidas al régimen de prescripción. La solución, que mantiene el sistema en vigencia, armoniza la finalidad de la modificación que se produzca (otorgamiento de seguridad jurídica a ciertas relaciones mediante acortamiento de los plazos aplicables) y la situación de quien podría verse sorprendido por ese acortamiento.
3) Suspensión de la prescripción.
En general, las causas de suspensión prevén circunstancias personales de los interesados que justifican la paralización del cómputo de su curso. Por eso, se dispone expresamente que, como regla, esa paralización aprovecha únicamente a los sujetos respecto de quienes se produce la situación que le da motivo. La excepción prevista a esta limitación subjetiva de los efectos paralizantes tiene su justificación en el régimen particular de las obligaciones solidarias y en la naturaleza propia de la prestación en los casos de obligaciones indivisibles. Otras causas de suspensión se refieren a motivos diferentes, como la suspensión por interpelación. La reforma de la ley 17.771 incorporó como un hecho que afecta el curso de la prescripción la interpelación que efectúe el acreedor a su deudor intimando el pago de la obligación. Originariamente, esta incorporación otorgó efectos interruptivos a ese hecho y de allí su ubicación en el Código Civil vigente. Ese efecto interruptivo fue modificado por la ley 17.940 que, sin acomodar metodológicamente la norma, dispuso reconocerlo como una causa de suspensión. Este Anteproyecto ordena esta situación mediante la ubicación metodológica correcta de la solución, manteniendo el efecto suspensivo, desde que no se ha considerado necesario modificar el régimen, que sólo abrevia el plazo de duración. La redacción que se imprime a esta norma incorpora al texto legal la interpretación que a la locución “constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica” ha brindado la jurisprudencia y doctrina, superadora de las inconsistencias que la terminología presenta respecto del régimen de la mora y otorgando vocación aplicativa de la causal a la prescripción adquisitiva. Se ha considerado conveniente mantener la limitación de la duración de los efectos suspensivos a un máximo que está dado por el plazo de prescripción previsto para la acción, desde que en los casos en que éste resulta menor, la causal produciría una extensión de la incerteza de la relación que contrariaría la finalidad del legislador. Si bien en este Anteproyecto no se consignan plazos de prescripción menores a seis meses, el mantenimiento de la limitación resulta previsor de futuras decisiones legislativas que sí lo hagan y evita la necesidad de adaptar el texto de este artículo en esa eventualidad. Se regula entre las causas de suspensión de la prescripción la solicitud de mediación, causal que fuera incorporada mediante ley 24.573. Este Anteproyecto simplifica el momento inicial del efecto suspensivo. El Anteproyecto elimina, como caso especial de suspensión de la prescripción, la querella penal, desde que la independencia de la persecución punitiva estatal de la pretensión privada indemnizatoria sumado a la existencia de vías para ejercer esta última –posibilidad de interponer la pretensión en sede penal o de iniciar el proceso en sede civilrevelan que no se justifica la paralización del curso del plazo de prescripción.
4) Interrupción de la prescripción.
El Anteproyecto conserva las causales de interrupción del curso de la prescripción adecuando el texto legal a la evolución que la cuestión ha sufrido a nivel jurisprudencial y doctrinal. La interrupción por “demanda” prevista en el Código vigente ha suscitado diversas posiciones respecto del alcance que a ese vocablo debe reconocerse. Es claro el carácter mayoritario que ha alcanzado la posición que reconoce que toda petición ante la jurisdicción, dirigida contra el deudor o poseedor –o su representante- que exteriorice en forma clara la voluntad de no abandonar el derecho que se trate por parte de su titular y, en este sentido, se ha regulado la causal, comprendiendo diversos supuestos que no configuran “demanda” en sentido técnico-procesal pero que revelan la actitud del interesado de perseguir la tutela jurisdiccional. Se mantiene como requisito el “no abandono del proceso instaurado” teniendo por no ocurrida la interrupción en caso de desistimiento del proceso o de declaración de caducidad de la instancia. El Anteproyecto prescinde de incluir a la “absolución definitiva del demandado” entre estas vicisitudes, desde que la existencia de cosa juzgada material brinda la excepción causada por esa calidad en caso de existir una pretensión ulterior por la misma causa y entre los mismos sujetos, por lo que se torna irrelevante e imprecisa técnicamente brindar la posibilidad de discutir la prescripción de una cuestión que ya fue resuelta definitivamente. Se mantiene igualmente el efecto interruptivo de las peticiones efectuadas ante juez incompetente, realizadas por personas incapaces de hecho o que ostentan defectos formales, sin perjuicio de lo que dispongan los ordenamientos procesales locales respecto del trámite ulterior que merezcan estas situaciones a los fines de su subsanación. El Anteproyecto resuelve la situación de que la petición se efectúe en el plazo de gracia que los ordenamientos procesales prevén, a fin de eliminar la discordancia en la regulación de la cuestión entre la norma de fondo y la local procesal. Se establece la solución en el sentido en el que la jurisprudencia mayoritaria ha resuelto la situación. En la misma tesitura, se ha incorporado el reclamo administrativo como causal de interrupción cuando su trámite resulta una exigencia del ordenamiento. El Anteproyecto considera asimilable la solicitud de arbitraje, brindando efecto interruptivo a este hecho, que se presenta como un medio de solución de conflictos alternativo a la tutela jurisdiccional. Se prevé la duración de los efectos interruptivos, de gran importancia para la determinación del reinicio del curso del plazo y que ha generado algunas discusiones que ponen en crisis la consecución de su fundamento, la seguridad jurídica.
5) Dispensa de la prescripción.
Se ha considerado conveniente extender el plazo para solicitar la dispensa de la prescripción a seis meses.
6) Disposiciones procesales relativas a la prescripción.
El Anteproyecto recoge la alternativa de solicitar la declaración de la prescripción por vía de acción declarativa, adecuando la redacción del Código vigente, que sólo prevé su articulación mediante excepción. Respecto de la oportunidad procesal para invocarla, se ha redactado la norma en atención a la interpretación mayoritaria de la disposición del vigente artículo 3962, distinguiendo la situación del demandado y la de los terceros interesados en su oposición. Asimismo, se regula la alternativa de que se trate de un proceso de ejecución en atención a su trámite específico.
FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
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2) Inclusión de disposiciones comunes.
Las distintas manifestaciones de la prescripción presentan un mecanismo común que justifica la inclusión de normas que tienen vocación aplicativa general. En ese sentido, se ordena metodológicamente el régimen respecto del carácter imperativo de las normas que la regulan, su aplicación universal en relación a las personas –como regla general- y la disponibilidad de la prescripción ya cumplida con efecto limitado a quien renuncia a invocarla. Se incluye en este Capítulo una norma de carácter abierto que prevé la modificación ulterior de plazos que regula la solución de situaciones sometidas al régimen de prescripción. La solución, que mantiene el sistema en vigencia, armoniza la finalidad de la modificación que se produzca (otorgamiento de seguridad jurídica a ciertas relaciones mediante acortamiento de los plazos aplicables) y la situación de quien podría verse sorprendido por ese acortamiento.
3) Suspensión de la prescripción.
En general, las causas de suspensión prevén circunstancias personales de los interesados que justifican la paralización del cómputo de su curso. Por eso, se dispone expresamente que, como regla, esa paralización aprovecha únicamente a los sujetos respecto de quienes se produce la situación que le da motivo. La excepción prevista a esta limitación subjetiva de los efectos paralizantes tiene su justificación en el régimen particular de las obligaciones solidarias y en la naturaleza propia de la prestación en los casos de obligaciones indivisibles. Otras causas de suspensión se refieren a motivos diferentes, como la suspensión por interpelación. La reforma de la ley 17.771 incorporó como un hecho que afecta el curso de la prescripción la interpelación que efectúe el acreedor a su deudor intimando el pago de la obligación. Originariamente, esta incorporación otorgó efectos interruptivos a ese hecho y de allí su ubicación en el Código Civil vigente. Ese efecto interruptivo fue modificado por la ley 17.940 que, sin acomodar metodológicamente la norma, dispuso reconocerlo como una causa de suspensión. Este Anteproyecto ordena esta situación mediante la ubicación metodológica correcta de la solución, manteniendo el efecto suspensivo, desde que no se ha considerado necesario modificar el régimen, que sólo abrevia el plazo de duración. La redacción que se imprime a esta norma incorpora al texto legal la interpretación que a la locución “constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica” ha brindado la jurisprudencia y doctrina, superadora de las inconsistencias que la terminología presenta respecto del régimen de la mora y otorgando vocación aplicativa de la causal a la prescripción adquisitiva. Se ha considerado conveniente mantener la limitación de la duración de los efectos suspensivos a un máximo que está dado por el plazo de prescripción previsto para la acción, desde que en los casos en que éste resulta menor, la causal produciría una extensión de la incerteza de la relación que contrariaría la finalidad del legislador. Si bien en este Anteproyecto no se consignan plazos de prescripción menores a seis meses, el mantenimiento de la limitación resulta previsor de futuras decisiones legislativas que sí lo hagan y evita la necesidad de adaptar el texto de este artículo en esa eventualidad. Se regula entre las causas de suspensión de la prescripción la solicitud de mediación, causal que fuera incorporada mediante ley 24.573. Este Anteproyecto simplifica el momento inicial del efecto suspensivo. El Anteproyecto elimina, como caso especial de suspensión de la prescripción, la querella penal, desde que la independencia de la persecución punitiva estatal de la pretensión privada indemnizatoria sumado a la existencia de vías para ejercer esta última –posibilidad de interponer la pretensión en sede penal o de iniciar el proceso en sede civilrevelan que no se justifica la paralización del curso del plazo de prescripción.
4) Interrupción de la prescripción.
El Anteproyecto conserva las causales de interrupción del curso de la prescripción adecuando el texto legal a la evolución que la cuestión ha sufrido a nivel jurisprudencial y doctrinal. La interrupción por “demanda” prevista en el Código vigente ha suscitado diversas posiciones respecto del alcance que a ese vocablo debe reconocerse. Es claro el carácter mayoritario que ha alcanzado la posición que reconoce que toda petición ante la jurisdicción, dirigida contra el deudor o poseedor –o su representante- que exteriorice en forma clara la voluntad de no abandonar el derecho que se trate por parte de su titular y, en este sentido, se ha regulado la causal, comprendiendo diversos supuestos que no configuran “demanda” en sentido técnico-procesal pero que revelan la actitud del interesado de perseguir la tutela jurisdiccional. Se mantiene como requisito el “no abandono del proceso instaurado” teniendo por no ocurrida la interrupción en caso de desistimiento del proceso o de declaración de caducidad de la instancia. El Anteproyecto prescinde de incluir a la “absolución definitiva del demandado” entre estas vicisitudes, desde que la existencia de cosa juzgada material brinda la excepción causada por esa calidad en caso de existir una pretensión ulterior por la misma causa y entre los mismos sujetos, por lo que se torna irrelevante e imprecisa técnicamente brindar la posibilidad de discutir la prescripción de una cuestión que ya fue resuelta definitivamente. Se mantiene igualmente el efecto interruptivo de las peticiones efectuadas ante juez incompetente, realizadas por personas incapaces de hecho o que ostentan defectos formales, sin perjuicio de lo que dispongan los ordenamientos procesales locales respecto del trámite ulterior que merezcan estas situaciones a los fines de su subsanación. El Anteproyecto resuelve la situación de que la petición se efectúe en el plazo de gracia que los ordenamientos procesales prevén, a fin de eliminar la discordancia en la regulación de la cuestión entre la norma de fondo y la local procesal. Se establece la solución en el sentido en el que la jurisprudencia mayoritaria ha resuelto la situación. En la misma tesitura, se ha incorporado el reclamo administrativo como causal de interrupción cuando su trámite resulta una exigencia del ordenamiento. El Anteproyecto considera asimilable la solicitud de arbitraje, brindando efecto interruptivo a este hecho, que se presenta como un medio de solución de conflictos alternativo a la tutela jurisdiccional. Se prevé la duración de los efectos interruptivos, de gran importancia para la determinación del reinicio del curso del plazo y que ha generado algunas discusiones que ponen en crisis la consecución de su fundamento, la seguridad jurídica.
5) Dispensa de la prescripción.
Se ha considerado conveniente extender el plazo para solicitar la dispensa de la prescripción a seis meses.
6) Disposiciones procesales relativas a la prescripción.
El Anteproyecto recoge la alternativa de solicitar la declaración de la prescripción por vía de acción declarativa, adecuando la redacción del Código vigente, que sólo prevé su articulación mediante excepción. Respecto de la oportunidad procesal para invocarla, se ha redactado la norma en atención a la interpretación mayoritaria de la disposición del vigente artículo 3962, distinguiendo la situación del demandado y la de los terceros interesados en su oposición. Asimismo, se regula la alternativa de que se trate de un proceso de ejecución en atención a su trámite específico.