ARTICULO 672.- Progenitor afín. Se denomina progenitor afín al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente.
ARTICULO 673.- Deberes del progenitor afín. El cónyuge o conviviente de un progenitor debe cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro, realizar los actos cotidianos relativos a su formación en el ámbito doméstico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia. En caso de desacuerdo entre el progenitor y su cónyuge o conviviente prevalece el criterio del progenitor.
Esta colaboración no afecta los derechos de los titulares de la responsabilidad parental.
ARTICULO 674.- Delegación en el progenitor afín. El progenitor a cargo del hijo puede delegar a su cónyuge o conviviente el ejercicio de la responsabilidad parental cuando no estuviera en condiciones de cumplir la función en forma plena por razones de viaje, enfermedad o incapacidad transitoria, y siempre que exista imposibilidad para su desempeño por parte del otro progenitor, o no fuera conveniente que este último asuma su ejercicio.
Esta delegación requiere la homologación judicial, excepto que el otro progenitor exprese su acuerdo de modo fehaciente.
ARTICULO 675.- Ejercicio conjunto con el progenitor afín. En caso de muerte, ausencia o incapacidad del progenitor, el otro progenitor puede asumir dicho ejercicio conjuntamente con su cónyuge o conviviente.
Este acuerdo entre el progenitor en ejercicio de la responsabilidad parental y su cónyuge o conviviente debe ser homologado judicialmente. En caso de conflicto prima la opinión del progenitor.
Este ejercicio se extingue con la ruptura del matrimonio o de la unión convivencial. También se extingue con la recuperación de la capacidad plena del progenitor que no estaba en ejercicio de la responsabilidad parental.
ARTICULO 676.- Alimentos. La obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario. Cesa este deber en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia.
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¿Qué es el progenitor afín?
¿Cuáles son los deberes del progenitor afín?
¿Qué sucede en caso de desacuerdos entre el progenitor y el progenitor afín?
¿Puede delegarse el ejercicio de la responsabilidad parental en el progenitor afín?
¿Es posible el ejercicio conjunto de la responsabilidad parental con el progenitor afín?
¿El progenitor afín es deudor alimentario?
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FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
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Progenitor afín: conferencia de Hugues Fulchiron en el CASI 14/04/2016
Actividad organizada por el Instituto de Derecho Civil. Exposiciones de la Dra. Graciela Medina y el Dr. Marcos Córdoba.
ARTICULO 673.- Deberes del progenitor afín. El cónyuge o conviviente de un progenitor debe cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro, realizar los actos cotidianos relativos a su formación en el ámbito doméstico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia. En caso de desacuerdo entre el progenitor y su cónyuge o conviviente prevalece el criterio del progenitor.
Esta colaboración no afecta los derechos de los titulares de la responsabilidad parental.
ARTICULO 674.- Delegación en el progenitor afín. El progenitor a cargo del hijo puede delegar a su cónyuge o conviviente el ejercicio de la responsabilidad parental cuando no estuviera en condiciones de cumplir la función en forma plena por razones de viaje, enfermedad o incapacidad transitoria, y siempre que exista imposibilidad para su desempeño por parte del otro progenitor, o no fuera conveniente que este último asuma su ejercicio.
Esta delegación requiere la homologación judicial, excepto que el otro progenitor exprese su acuerdo de modo fehaciente.
ARTICULO 675.- Ejercicio conjunto con el progenitor afín. En caso de muerte, ausencia o incapacidad del progenitor, el otro progenitor puede asumir dicho ejercicio conjuntamente con su cónyuge o conviviente.
Este acuerdo entre el progenitor en ejercicio de la responsabilidad parental y su cónyuge o conviviente debe ser homologado judicialmente. En caso de conflicto prima la opinión del progenitor.
Este ejercicio se extingue con la ruptura del matrimonio o de la unión convivencial. También se extingue con la recuperación de la capacidad plena del progenitor que no estaba en ejercicio de la responsabilidad parental.
ARTICULO 676.- Alimentos. La obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario. Cesa este deber en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia.
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¿Qué es el progenitor afín?
¿Cuáles son los deberes del progenitor afín?
¿Qué sucede en caso de desacuerdos entre el progenitor y el progenitor afín?
¿Puede delegarse el ejercicio de la responsabilidad parental en el progenitor afín?
¿Es posible el ejercicio conjunto de la responsabilidad parental con el progenitor afín?
¿El progenitor afín es deudor alimentario?
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FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
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Sobre la base del mencionado principio de “democratización de la familia”, el Anteproyecto regula ciertos aspectos que involucran a la llamada “familia ensamblada”, es decir, aquella estructura familiar originada en el matrimonio o en las convivencias de pareja, en la cual uno o ambos tienen hijos, nacidos con anterioridad a esta unión.
De este modo, se alude a las situaciones de segundas nupcias de viudos/as y divorciados/as, y aquellas otras en las cuales uno de los cónyuges es soltero y el otro viudo o divorciado.
Un capítulo particular se dedica a las funciones, derechos y deberes de los llamados “progenitores afines”.
Esta denominación sigue la más calificada doctrina nacional sobre el tema, que designa con este término a los nuevos cónyuges o parejas de los progenitores; se recurre a un vocablo ya existente en nuestro Código Civil, como es el parentesco por afinidad, que establece lazos de parentesco derivados del matrimonio y con los parientes consanguíneos del cónyuge, y se lo extiende a las uniones convivenciales.
En primer lugar, se reconoce el deber del cónyuge o conviviente de un progenitor a cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro, así como la facultad de realizar actos de la vida cotidiana de estos niños, como, por ejemplo, firmar boletines, autorización para salidas extracurriculares, anotarlo en torneos recreativos, etcétera, destacándose que esta “colaboración no afecta los derechos de los titulares de la responsabilidad parental” que continúa en cabeza de los progenitores.
Se reconoce el vínculo afectivo que se genera entre el progenitor y los hijos de su pareja
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cuando conviven, otorgando ciertos derechos a los primeros sin excluir los derechos y deberes de los progenitores como principales responsables de los hijos.
En este sentido, se prevé la posibilidad de delegar el ejercicio de la responsabilidad parental a favor del progenitor afín cuando el o los progenitores no se encuentren en condiciones de cumplir plenamente con las funciones a su cargo por diversas razones como ser viajes, enfermedad, etc.
Por las implicancias jurídicas que se derivan, y en la misma línea que acontece en la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental a un tercero, el Anteproyecto prevé que este acuerdo sea homologado judicialmente, salvo que el otro progenitor –el que no delega, el no conviviente- esté de acuerdo con este traspaso temporario de responsabilidades.
Se admite el ejercicio conjunto de la responsabilidad parental entre el progenitor que tiene a su cargo el cuidado del hijo y su pareja matrimonial o conviviente sobre el hijo del primero que vive con ambos.
Este acuerdo:
a) exige homologación;
b) si existe algún desacuerdo, se prioriza la decisión del progenitor del niño;
c) se extingue con la ruptura del matrimonio o de la unión convivencial.
Actividad organizada por el Instituto de Derecho Civil. Exposiciones de la Dra. Graciela Medina y el Dr. Marcos Córdoba.
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