Parágrafo 2º. Obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales.
Parágrafo 3º. Obligaciones de dar para restituir.
Parágrafo 4º. Obligaciones de género.
Parágrafo 5º. Obligaciones relativas a bienes que no son cosas.
Parágrafo 6º. Obligaciones de dar dinero.
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FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
5. Obligaciones de dar.
En las disposiciones generales se han seguido criterios ampliamente compartidos por la doctrina, receptados en el Proyecto de 1998, con algunas modificaciones.
También se tuvieron en cuenta normas del Proyecto de 1993 (PEN) y de 1954.
Se comienza con los efectos, estableciendo que el deudor de una cosa cierta está obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación, y a entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de ella.
Luego se reconoce el derecho de inspección; la presunción derivada de la recepción; el supuesto de entrega de cosa bajo cubierta.
En la obligación de dar cosa cierta para constituir derechos reales, se han incorporado reglas compatibles con todo el sistema, basado en la tradición y la inscripción declarativa, que se regula en el Libro correspondiente.
Así, se dice que el acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición, y, excepto disposición legal en contrario, se definen las mejoras, frutos, riesgos, del modo más claro y sencillo
posible.
También se ha buscado el mismo propósito ordenando las reglas de concurrencia de acreedores en bienes inmuebles y muebles.
En las obligaciones para restituir, se dispone que el deudor debe entregar la cosa al acreedor, que por su parte puede exigirla. Si el deudor se obligó a entregar la cosa a más de un acreedor, el dueño tiene mejor derecho.
Luego se regulan los casos de entrega de la cosa a quien no es propietario diferenciando bienes registrables y no registrables.
En cuanto a las obligaciones de género, que recaen sobre cosas determinadas sólo por su especie y cantidad, deben ser individualizadas.
La elección corresponde al deudor, excepto que lo contrario resulte de la convención de las partes.
La elección debe recaer sobre cosa de calidad media, y puede ser hecha mediante manifestación de voluntad expresa o tácita.
6. Obligaciones de dar dinero.
Hemos respetado los principios del derecho monetario argentino, así como los grandes lineamientos de la doctrina y jurisprudencia.
En particular, se mantiene el sistema nominalista, así como la equiparación entre la moneda nacional y la moneda extranjera.
Se trata de la derivación necesaria, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (López, Antonio Manuel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia SA.", Fallos:315:1209), de "un proceso de estabilización de la economía”.
En este caso, es necesaria una definición de carácter normativo que establezca con claridad y precisión el alcance de la obligación.
Por eso, se dice que es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación.
Si, por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiera estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.
Se dispone que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene.
En cuanto a los intereses se ha procurado simplificar el sistema para hacerlo comprensible.
Se clasifican en:
Compensatorios: la obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fuese fijada por las partes, ni por las leyes, ni resultase de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.
Moratorios: a partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina por lo que acordasen las partes; por lo que dispongan las leyes especiales; en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. No se adopta la tasa activa como se propiciara en el Proyecto de 1998, porque se considera que hay supuestos de hecho muy diversos y es necesario disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso.
Punitorios: los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal.
Se regula el anatocismo estableciendo que los intereses devengan intereses sólo si una cláusula expresa autoriza la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a tres meses; o la obligación se demanda judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; o la obligación se liquida judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; u otras disposiciones legales prevén la acumulación.
Se reconoce la facultad judicial de reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización anticipada de intereses excediera, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.
Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos.
Se recoge el distingo entre obligaciones de dar dinero y de valor, ampliamente reconocido en la doctrina.
Si la deuda consiste en cierto valor, su cuantificación en dinero no puede ser realizada empleando exclusivamente índices generales de precios.
El monto resultante debe corresponder al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.
Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico.
Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección.
Esta norma es importante para evitar distorsiones derivadas de la aplicación de índices, tema sobre el cual hubo una extensa experiencia en la historia argentina.
El valor real es el que tiene prioridad.
6. Obligaciones de dar dinero.
Hemos respetado los principios del derecho monetario argentino, así como los grandes lineamientos de la doctrina y jurisprudencia.
En particular, se mantiene el sistema nominalista, así como la equiparación entre la moneda nacional y la moneda extranjera.
Se trata de la derivación necesaria, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (López, Antonio Manuel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia SA.", Fallos:315:1209), de "un proceso de estabilización de la economía”.
En este caso, es necesaria una definición de carácter normativo que establezca con claridad y precisión el alcance de la obligación.
Por eso, se dice que es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación.
Si, por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiera estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.
Se dispone que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene.
En cuanto a los intereses se ha procurado simplificar el sistema para hacerlo comprensible.
Se clasifican en:
Compensatorios: la obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fuese fijada por las partes, ni por las leyes, ni resultase de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.
Moratorios: a partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina por lo que acordasen las partes; por lo que dispongan las leyes especiales; en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. No se adopta la tasa activa como se propiciara en el Proyecto de 1998, porque se considera que hay supuestos de hecho muy diversos y es necesario disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso.
Punitorios: los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal.
Se regula el anatocismo estableciendo que los intereses devengan intereses sólo si una cláusula expresa autoriza la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a tres meses; o la obligación se demanda judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; o la obligación se liquida judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; u otras disposiciones legales prevén la acumulación.
Se reconoce la facultad judicial de reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización anticipada de intereses excediera, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.
Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos.
Se recoge el distingo entre obligaciones de dar dinero y de valor, ampliamente reconocido en la doctrina.
Si la deuda consiste en cierto valor, su cuantificación en dinero no puede ser realizada empleando exclusivamente índices generales de precios.
El monto resultante debe corresponder al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.
Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico.
Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección.
Esta norma es importante para evitar distorsiones derivadas de la aplicación de índices, tema sobre el cual hubo una extensa experiencia en la historia argentina.
El valor real es el que tiene prioridad.