SECCIÓN 2ª. Plazo.
SECCIÓN 3ª. Cargo.
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FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Capítulo 7. Modalidades de los actos jurídicos.
Mediante la inserción de este Título en la regulación de los actos jurídicos, se recogen las críticas que nuestra doctrina formulara al Código Civil, en cuanto abordó principalmente a las modalidades en ocasión de la regulación de las obligaciones.
De tal forma, se sigue el criterio ya propiciado por Augusto Texeira de Freitas, de buena parte de las legislaciones comparadas – aunque no se desconoce la excepción del código civil italiano - y de los Proyectos de Reformas al Código Civil que se ocuparon de estos modos de expresión de los actos jurídicos (entre los más recientes, el Proyecto de 1993 (PEN) y el Proyecto de 1998).
Para la regulación de la condición se propone seguir el criterio del vigente Código Civil, aunque ajustando su redacción conforme con las observaciones que hiciera la doctrina.
Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto.
Las disposiciones de este Capítulo son aplicables, en cuanto fueran compatibles, a la cláusula por la cual las partes sujetan la adquisición o extinción de un derecho a hechos presentes o pasados
ignorados.
Con esta redacción se procura diferenciar la “condición” como modalidad del acto jurídico, del acontecimiento o hecho condicional.
Respecto de las condiciones prohibidas se ha elegido una tipificación suficientemente abierta, a fin de evitar casuismos innecesarios (ver artículo 531 del Código Civil).
Se dice que es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado.
La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligación, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva.
Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave la libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil.
En orden a la nulidad de los actos jurídicos resultante de condiciones prohibidas positivas, los proyectos de reformas más recientes han preferido seguir estrictamente la doctrina del vigente artículo 530. En tal sentido se ha propugnado la nulidad del “…acto cuya eficacia se hubiese supeditado a un hecho imposible, contrario a la moral o a las buenas costumbres o prohibido por las leyes” (artículo 954 del Proyecto de 1993 (PEN) y artículo 341 del Proyecto de 1998).
La Comisión ha seguido estos antecedentes que no recibieron objeciones y consideró innecesario innovar.
Respecto de la inejecución de la condición, aunque se sigue la doctrina del artículo 538 del Código Civil vigente, se mejora su redacción, siguiendo para ello, al Proyecto de 1993 (PEN) (artículo 655) y al Proyecto de 1998 (artículo 342).
Se busca sancionar la “mala fe” de quien impide ejecutarla.
La norma resulta particularmente concordante con la regulación de la “teoría general del contrato”.
Se ha decidido sustituir el criterio general expresado en el artículo 543 del Código Civil, estableciendo que la condición no opera retroactivamente.
Sin embargo, para valorar el verdadero alcance de la solución que se propone, no puede omitirse que el radio de acción del efecto retroactivo se encuentra severamente reducido en el Código Civil vigente, además de habérsele atribuido incidencia en áreas en las cuales se logra por aplicación de otras normas. Aunque el texto se aparta de la posición sustentada en los más recientes proyectos de reformas al Código Civil (por ejemplo el Proyecto de 1993 (PEN) y el Proyecto de 1998), no puede soslayarse que el Anteproyecto de Bibiloni, el Proyecto de 1936 y el Anteproyecto de 1954 siguieron el criterio que se propone, al igual que la mayoría de los ordenamientos comparados.
A través de la norma proyectada, se resguarda mejor la seguridad del tráfico jurídico.
En cuanto a la condición pendiente, se recibe la doctrina del artículo 546 del Código Civil vigente, aunque se ha elegido una fórmula más cuidada que sigue los trazos del Anteproyecto de Código Europeo de los Contratos (Academia de Pavía), ya que el interesado puede resguardarse mediante medidas conservatorias.
Se proyecta extender dicha tutela a los adquirentes de derechos sujetos a condición resolutoria.
Al respecto Bibiloni ha dicho que “…también en la condición resolutoria existen derechos eventuales subordinados a su realización, que pueden exigir medidas de protección” (nota al artículo 340).
Finalmente se regulan los efectos de los actos de disposición del adquirente, en concordancia con el Proyecto de 1993 (PEN).
La norma propuesta respecto del cumplimiento de la condición reconoce sus antecedentes en el Proyecto de 1993 (PEN) (artículo 657) y en el Proyecto de 1998
(artículo 344).
Sin embargo, la solución ha debido armonizarse con el principio de irretroactividad que se aplica - como regla - a la “condición”.
El Código Civil vigente se ocupa de los plazos convencionales en el Título 6 de la Sección 1 del Libro Segundo (artículos 566 a 573); en el Capítulo 3 del Título 16 del mismo Libro (artículos 750 a 755) y en diferentes normas especiales de la Sección 3 del Libro Segundo relativo a los contratos.
Y en la recapitulación normativa no puede omitirse la relevante incidencia del régimen de la mora emergente del artículo 509 del Código Civil, luego de la reforma de la ley 17.711.
Existe consenso en la doctrina argentina en denunciar la incorrección metodológica del Código Civil al no haber regulado al plazo como modalidad de los actos jurídicos.
Siguiéndose en esta materia al Proyecto de 1993 (PEN) (artículo 569) y al Proyecto de 1998 (artículo 346), se ha preferido no ingresar en la caracterización de las diferentes especies de plazos, más afín a la labor de la doctrina.
Sin perjuicio de ello, será menester tratar de sus efectos en ocasión del régimen de la mora y de las normas relativas al tiempo de pago de las obligaciones, entre otros ámbitos.
Respecto del beneficiario del plazo, se propone modificar la solución vigente (artículo 570 del Código Civil), siguiendo la orientación predominante del derecho comparado (ejemplo artículo 1184 del Código Civil italiano). Es el criterio adoptado también por el Anteproyecto de 1954 y el Proyecto de 1993 (PEN) (artículo 660).
En consecuencia, el plazo se presume establecido en beneficio del obligado.
Pero se mantiene la solución incorporada por la reforma de la ley 17.711 al artículo 571 del Código Civil, que superó la contradicción con el vigente artículo 791.
En consecuencia se dispone que el obligado que cumple o restituye antes del plazo no puede repetir lo pagado.
La Sección 3ª se refiere al cargo.
Se preserva la doctrina de los artículos 558 y 560 del Código Civil vigente, estableciendo que el cargo no implica condición ni impide los efectos del acto, aunque recurriendo a la fórmula utilizada por el Proyecto de 1998.
En cuanto al plazo de ejecución del cargo, se recurre a la necesaria coordinación con las especies de plazo y el régimen de la mora, y con el plazo general de prescripción.
La obligación de cumplir el cargo es transmisible a menos que sólo pueda ser ejecutado por quien se obligó inicialmente a cumplirlo, con lo cual se recepta expresamente una solución aceptada en la doctrina y consagrada en el Esboço de Freitas, cuyo artículo 663 dispone: “Si los cargos no fueren de tal calidad, que sólo por el adquirente gravado puedan ser cumplidos, los bienes serán trasmisibles entre vivos y por sucesión hereditaria, y con ellos se traspasará la obligación de cumplir los cargos”.
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