Propiedad comunitaria indígena.
ARTÍCULO 2028.- Concepto. La propiedad comunitaria indígena es el derecho real que recae sobre un inmueble rural destinado a la preservación de la identidad cultural y el hábitat de las comunidades indígenas.
ARTÍCULO 2029.- Titular. El titular de este derecho es la comunidad indígena registrada como persona jurídica. La muerte o abandono de la propiedad por algunos o muchos de sus integrantes no provoca la extinción de este derecho real, excepto que se produzca la extinción de la propia comunidad.
ARTÍCULO 2030.- Representación legal de la comunidad indígena. La comunidad indígena debe decidir su forma interna de convivencia y organización social, económica y cultural, y designar a sus representantes legales, quienes se encuentran legitimados para representarla conforme con sus estatutos. El sistema normativo interno debe sujetarse a los principios que establece la Constitución
Nacional para las comunidades y sus tierras, la regulación sobre personas jurídicas y las disposiciones que establecen los organismos especializados de la administración nacional en asuntos indígenas.
ARTÍCULO 2031.- Modos de constitución. La propiedad comunitaria indígena puede ser constituida:
a) por reconocimiento del Estado nacional o de los Estados provinciales de las tierras que tradicionalmente ocupan;
b) por usucapión;
c) por actos entre vivos y tradición;
d) por disposición de última voluntad.
En todos los casos, la oponibilidad a terceros requiere inscripción registral.
El trámite de inscripción es gratuito.
ARTÍCULO 2032.- Caracteres. La propiedad indígena es exclusiva y perpetua.
Es indivisible e imprescriptible por parte de un tercero.
No puede formar parte del derecho sucesorio de los integrantes de la comunidad indígena y, constituida por donación, no está sujeta a causal alguna de revocación en perjuicio de la comunidad donataria.
ARTÍCULO 2033.- Facultades. La propiedad indígena confiere a su titular el uso, goce y disposición del bien. Puede ser gravada con derechos reales de disfrute siempre que no la vacíen de contenido y no impidan el desarrollo económico, social y cultural, como tampoco el goce del hábitat por parte de la comunidad conforme a sus usos y costumbres. Los miembros de la comunidad indígena están facultados
para ejercer sus derechos pero deben habitar en el territorio, usarlo y gozarlo para su propia satisfacción de necesidades sin transferir la explotación a terceros.
ARTÍCULO 2034.- Prohibiciones. La propiedad indígena no puede ser gravada con derechos reales de garantía. Es inembargable e inejecutable por deudas.
ARTÍCULO 2035.- Aprovechamiento de los recursos naturales. Consulta. El aprovechamiento de los recursos naturales por parte del Estado o de particulares con incidencia en los hábitats indígenas está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas.
ARTÍCULO 2036.- Normas supletorias. En todo lo que no sea incompatible, se aplican subsidiariamente las disposiciones referidas al derecho real de dominio.
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FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
LIBRO CUARTO: Derechos reales.
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Título V: “Propiedad comunitaria indígena”.
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FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
LIBRO CUARTO: Derechos reales.
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Título V: “Propiedad comunitaria indígena”.
La incorporación de la propiedad comunitaria indígena en el Código Civil es absolutamente novedosa pero es también absolutamente necesaria.
Los antecedentes que se valoran son la Constitución Nacional, los tratados internacionales, en especial los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo nº 107 y 169, la jurisprudencia
nacional y provincial, como la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las Constituciones americanas, la legislación extranjera y la doctrina vernácula.
La Constitución Nacional reformada en 1994, en su artículo 75, inciso 17, reconoce la posesión y propiedad comunitarias de las comunidades indígenas sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y, si bien esta manda es operativa, se ha hecho necesario otorgar cauces adecuados para su implementación.
La interpretación que ya hace jurisprudencia por provenir de la mayoría de los tribunales del país encuadra la propiedad indígena como un derecho real y con motivo de ello se aplica subsidiariamente las normas del dominio.
Los conflictos suscitados y la falta de normativa específica que regule el instituto en su totalidad hacen palpable la insuficiencia de la solución; y, si es un derecho real, debe incluirse en el código con tipicidad propia en el Libro de los Derechos Reales.
Esta incorporación constituye la manera adecuada de admitir la coexistencia de formas culturales distintas y de convertir en derecho positivo el ideario indígena junto al criollo.
Se mantiene el status especial de la comunidad indígena protegida constitucionalmente y en consecuencia es inalienable, intransmisible, insusceptible de gravámenes de garantía, medidas cautelares o prescripción adquisitiva por parte de terceros.
La titular es la comunidad organizada y registrada como persona jurídica con debido control estatal.
El Anteproyecto indica cuáles son los modos de constitución del derecho real y sus caracteres, las facultades de la titular y hace referencia al aprovechamiento de los recursos naturales con incidencia en los hábitats indígenas.
La Comisión cree cumplir un cometido acorde al reconocimiento de los derechos fundamentales de todos los habitantes, inclusive de los pueblos originarios que habían sido postergados y olvidados en la legislación general básica de todos los argentinos.
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