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TERCERA CLASE: ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES
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FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Capítulo 2. Asociaciones civiles.
El asociacionismo crece en el mundo y es importante determinar cuáles son las exigencias básicas de estas figuras legales a los fines de dar transparencia a su constitución y permitir el pleno ejercicio de las múltiples actividades a que pueden dar lugar.
Son así relevantes las condiciones en cuanto a objetivos, regulación interna y disolución, particularmente que se determine el destino de los bienes en caso de disolución.
Si bien se han dictado normas específicas para cierto tipo de asociaciones (por ejemplo, las mutuales con la ley 20.321 y las cooperativas, con la ley 20.337), se hace imprescindible incluir en el Código un criterio general y básico para que los particulares puedan asociarse solidariamente y coparticipen en el cumplimiento de fines cada vez más variados.
La experiencia en el país es vasta y, justamente por ello, requiere de seguridad jurídica que se desprenda de la regulación.
Las asociaciones civiles se caracterizan como personas jurídicas privadas que se constituyen con un objeto de interés y utilidad general para la comunidad, del que también participan y se benefician sus miembros. Requieren indispensablemente del aporte y sostenimiento de todos o parte de sus socios.
No pueden ser la principal fuente de sus recursos la asistencia económica que reciban del Estado ni los aranceles que perciban por servicios específicos que presten a los socios, los cuales también deben ser efectivamente accesibles en igualdad de condiciones a la comunidad en general.
Su existencia comienza con el acuerdo constitutivo otorgado en la forma escrita prescripta y, según sean asociaciones civiles o simples asociaciones (más flexibles, con menores controles y mayores responsabilidades para sus miembros), requieren o no autorización estatal para funcionar. Pero con el anteproyecto, tienen reconocimiento como personas jurídicas.
El punto determinante de su conformación es que no pueden perseguir fines de lucro ni distribuir bienes o dinero entre sus miembros durante su funcionamiento ni en la liquidación.
Si para el cumplimiento de su objeto realizan actividades por las que obtienen algún resultado económico positivo, éste debe aplicarse a la prosecución, incremento o perfeccionamiento del desarrollo de aquél.
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