SECCIÓN 2ª. Efectos entre el fiador y el acreedor.
SECCIÓN 3ª. Efectos entre el deudor y el fiador.
SECCIÓN 4ª. Efectos entre los cofiadores.
SECCIÓN 5ª. Extinción de la fianza.
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EL IMPACTO DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL EN EL DERECHO PRIVADO GARANTÍAS INMOBILIARIAS
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FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
TÍTULO IV. "Contratos en particular".
Fianza.
La regulación del contrato de fianza sigue, en líneas generales, a la que se había previsto en los Proyectos de 1998 y de 1993 (PEN).
En la definición se establece que hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento.
Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta, de hacer que sólo puede ser cumplida personalmente por el deudor o de no hacer, el fiador sólo queda obligado a satisfacer los daños que resulten de la inejecución.
Se recibe la regla de que la prestación a cargo del fiador debe ser equivalente a la del deudor principal, o menor que ella, y no puede sujetarse a estipulaciones que la hagan más onerosa.
La inobservancia de la regla precedente no invalida la fianza, pero autoriza su reducción a los límites de la obligación principal. Si bien el fiador no puede obligarse en condiciones más onerosas que el deudor principal, sí puede constituir garantías en seguridad de la fianza.
Esta solución emana del artículo 1995 del Código Civil y había sido recogida en los proyectos de reforma más recientes.
Se establecen reglas limitativas de la fianza general, con lo cual se persigue tutelar a los sujetos que suscriben estos contratos.
Es válida la fianza general que comprenda obligaciones actuales o futuras, incluso indeterminadas, caso en el cual debe precisar el monto máximo al cual se obliga el fiador en concepto de capital.
Esta fianza no se extiende a las nuevas obligaciones contraídas por el afianzado después de los cinco años de otorgada.
La fianza indeterminada en el tiempo puede ser retractada, caso en el cual no se aplica a las obligaciones contraídas por el afianzado después que la retractación haya sido notificada.
La fianza debe ser convenida por escrito.
Para delimitar adecuadamente los perfiles de este contrato, se tratan dos casos que han dado lugar a controversias.
En primer lugar, las cartas denominadas de recomendación, patrocinio o de otra manera, por las que se asegure la solvencia, probidad u otro hecho relativo a quien procura créditos o una contratación, no obligan a su otorgante, excepto que hayan sido dadas de mala fe o con negligencia, supuestos en que debe indemnizar los daños sufridos por aquél que dio crédito o contrató confiando en tales
manifestaciones.
En segundo lugar, el compromiso de mantener o generar una determinada situación de hecho o de derecho no es considerado fianza, pero su incumplimiento genera responsabilidad del obligado.
Se mantienen los beneficios de excusión y división, si bien ambos son renunciables.
También se mantiene la regla vigente según la cual quien se obliga como principal pagador es tratado como codeudor solidario.