SECCIÓN 2ª. Acción subrogatoria.
SECCIÓN 3ª. Garantía común de los acreedores.
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FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
4. Acciones y garantía común de los acreedores.
Se regulan en forma agrupada y sistemática las acciones directa y subrogatoria, así como la garantía común de los acreedores, con la finalidad de brindar mayor claridad en estos temas.
En cuanto a la acción directa se dice que es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito.
El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio.
Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente previstos por la ley.
Luego se establecen los requisitos de ejercicio y sus efectos.
En cuanto a la acción subrogatoria, el artículo 739 establece que el acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia.
El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio.
Luego se fijan los requisitos, los derechos excluidos y las defensas oponibles.
Han sido fuentes consultadas el artículo 874 del Anteproyecto de 1954, el 680 del Proyecto de 1998 y el 582 del Proyecto de 1936.
Se elimina la exigencia contemplada en el artículo 680 del Proyecto de 1998 relativa a que el crédito del subrogante sea exigible, atendiendo a la naturaleza esencialmente conservatoria de la acción subrogatoria.
Se establece que los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores.
El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito.
Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia. Luego se enumeran los bienes excluidos, entre los cuales cabe destacar,
por su relevancia, las indemnizaciones que correspondan al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica, y las indemnizaciones por homicidio, lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente y de los hijos con derecho alimentario.
La solución propuesta respeta adecuadamente el carácter unitario que debe tener la regulación de la garantía patrimonial del deudor, de los bienes que la comprenden, y sus exclusiones, que no deberían razonablemente mutar por el carácter individual o colectivo que tenga el proceso de ejecución.
Si en una hipótesis de máxima gravedad, como es la ejecución colectiva de los bienes del deudor, opera la mentada exclusión, la solución no puede ser diferente en un supuesto de menor gravedad, como es la ejecución individual.
Se establece la prioridad del primer embargante, sosteniendo que: el acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales.
Si varios acreedores hubiesen embargado el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determinaría por la fecha de la traba de la medida.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedara después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Por tratarse de una cuestión esencial, que hace a la sustancia misma de las relaciones entre acreedores y deudores, y en particular a la configuración de una causa de preferencia, se considera apropiada su inclusión en el Código Civil, por ser legislación de fondo.