SECCIÓN 1ª. Convenciones matrimoniales.
SECCIÓN 2ª. Donaciones por razón de matrimonio.
SECCIÓN 3ª. Disposiciones comunes a todos los regímenes.
CAPITULO 2. Régimen de comunidad.SECCIÓN 1ª. Disposiciones generales.
SECCIÓN 2ª. Bienes de los cónyuges.
SECCIÓN 3ª. Deudas de los cónyuges.
SECCIÓN 4ª. Gestión de los bienes en la comunidad.
SECCIÓN 5ª. Extinción de la comunidad.
SECCIÓN 6ª. Indivisión postcomunitaria.
SECCIÓN 7ª Liquidación de la comunidad.
SECCIÓN 8ª. Partición de la comunidad.
CAPITULO 3. Régimen de separación de bienes.
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¿Qué es el régimen patrimonial del matrimonio?
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FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Régimen patrimonial del matrimonio.
El Anteproyecto admite, con limitaciones, el principio de la autonomía de la voluntad en el régimen patrimonial del matrimonio, y otorga a los contrayentes la opción de elegir entre dos regímenes de bienes: comunidad y separación de bienes.
Esta elección se realiza por escritura pública antes de la celebración del matrimonio o frente al funcionario del Registro del Estado civil y Capacidad de las Personas y admite el cambio del régimen de bienes después de transcurrido el año de aplicarse el elegido o supletorio.
El régimen legal supletorio es el de comunidad fundado en ser:
a) el sistema más adecuado a la igualdad jurídica de los cónyuges y a la capacidad de la que gozan;
b) el aceptado mayoritariamente en el derecho comparado, y
c) el más adaptado a la realidad socioeconómica de las familias de la Argentina, en este momento.
Se regulan todos los detalles sobre el acuerdo inicial y el posterior modificatorio (contenidos admitidos, requisitos, forma, publicidad).
El Anteproyecto contiene un Capítulo de normas comunes a todos los regímenes, inderogables por los cónyuges, destinado a la protección de los intereses familiares comprometidos.
Este tipo de normas, conocido bajo el nombre de “régimen primario”, existe en la mayoría de las leyes del derecho comparado.
En esta Sección común se regula: el deber de contribución; la protección de la vivienda mediante la necesidad del asentimiento del cónyuge no titular y las consecuencias de su ausencia, falta o negativa;
el mandato entre cónyuges; la responsabilidad por deudas y la administración de cosas muebles no registrables.
En orden al régimen de los bienes en el sistema de comunidad, se enumeran cuáles son considerados propios y gananciales, previéndose de manera expresa supuestos que son debatidos o generan posturas encontradas en la doctrina y jurisprudencia.
Se introducen modificaciones en lo relativo a la prueba del carácter de los bienes, previéndose que un cónyuge pueda requerir una declaración judicial en la que conste que un bien es propio, debiéndose tomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el título de adquisición, o también en el supuesto de haberse omitido la constancia en el acto de adquisición.
Se modifica la regulación sobre las deudas de los cónyuges; respecto de las deudas contempladas hoy en el artículo 6º de la ley 11.357, se prevé que los cónyuges respondan en forma solidaria con todos sus bienes, con la limitación de que, si el matrimonio se rige por el régimen de la comunidad de gananciales y si se trata de deudas por gastos de conservación y reparación de bienes gananciales, el cónyuge que no las contrajo responde solo con sus bienes gananciales y no con sus otros bienes.
Se explicita la noción de recompensa y se soluciona un supuesto debatido en la jurisprudencia, vinculado al régimen societario y de los fondos de comercio.
Se regula en una Sección particular la gestión de los bienes en el régimen de comunidad, diferenciándose si se trata de bienes propios, gananciales o adquiridos conjuntamente.
Se dispone que los actos otorgados por uno de los cónyuges dentro de los límites de sus facultades con el fin de defraudar al otro cónyuge son inoponibles a éste y que si uno de los cónyuges administra bienes del otro sin mandato expreso, se aplican las normas del mandato o de la gestión de negocios según el caso.
Se prevén las causas de extinción de la comunidad, siendo la separación judicial de bienes una de ellas, figura a la cual se introducen modificaciones en las causas que puedan dar lugar a su solicitud.
Se establece que la retroactividad de la extinción de la comunidad se produce al día de la notificación de la demanda o petición conjunta en los supuestos de anulación, divorcio o separación de bienes, y se aclara que, si precedió una separación de hecho a la anulación del matrimonio, la sentencia tiene efectos retroactivos a la fecha en que se produjo la separación.
En todos los casos, se dejan a salvo los derechos de terceros de buena fe que no sean adquirentes a título gratuito y también se faculta al juez a modificar la extensión del efecto retroactivo fundado en la existencia de fraude o abuso del derecho.
Se regula la indivisión postcomunitaria.
Los cónyuges pueden acordar las reglas de administración y disposición de los bienes indivisos.
Se prevé expresamente el deber de informar un cónyuge al otro la intención de otorgar actos que excedan la administración ordinaria con antelación razonable, pudiendo el otro cónyuge oponerse
judicialmente.
Se establecen ciertas reglas relativas al uso y goce de los bienes indivisos, a los frutos y rentas, a la rendición de cuentas y a la compensación a la masa por el uso y goce exclusivo por parte de uno de los cónyuges desde que se le solicitó.
Se contempla que durante la indivisión postcomunitaria se aplican las normas de la responsabilidad solidaria y se reconoce a los terceros acreedores el derecho a subrogarse en los derechos del cónyuge deudor para solicitar la partición de la masa común.
Se regula la etapa de liquidación de la comunidad seguida de la extinción y, especialmente, la cuestión relativa a la prueba, monto y valuación de las recompensas.
Se resuelve otra cuestión discutida en la jurisprudencia, estableciéndose que cada cónyuge responde con sus bienes propios y la porción de gananciales que se hayan adjudicado, por las deudas contraídas después de la partición y antes de la liquidación.
Se prevé la atribución preferencial de determinados bienes y que el inventario y la división de los bienes se realizan de conformidad a las reglas de la partición de las herencias.
El régimen de separación está presidido por el principio de libre administración y disposición de los bienes personales de cada cónyuge, con las limitaciones previstas en el Título referido a los actos que requieren asentimiento y al deber de contribución.
Se dispone el principio de libertad probatoria para demostrar la propiedad exclusiva de un bien.
La idea comunitaria ingresa al régimen de separación al establecerse que si no se puede acreditar la propiedad exclusiva, se presume que el bien pertenece a ambos cónyuges por mitades.
Se prevén dos causales de cese del régimen:
1) disolución del matrimonio; y
2) modificación del régimen de separación de bienes convenido.
------------------------------------------------------------------------------------------Curso sobre la REFORMA del CÓDIGO CIVIL y COMERCIAL de la NACIÓN - Unidad 5 - 1º parte - Régimen patrimonial del matrimonio.
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Disertante: Dr. Sebastián Mazza. Tema: Familia y Sucesiones. Principales modificaciones. Convenciones matrimoniales. Dictado el 30-04-2015 en el Colegio de Abogados.
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CLASE SÉPTIMA. RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO. LOS PROCESOS DE FAMILIA.
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CLASE 6: DERECHO DE FAMILIA Régimen patrimonial del matrimonio. Convenciones matrimoniales: régimen de comunidad y régimen de separación de bienes. Alcance de los pactos previos al matrimonio. Deudas de los cónyuges. Uniones Convivenciales, pactos de convivencia y protección de la vivienda familiar. DR. MARCOS CORDOBA
Actualización Código Civil y Comercial - Clase 6, Módulo II T T
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-------------------------------------------------------------------------------------Esquema del régimen patrimonial del matrimonio en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
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