ARTICULO 537.- Enumeración. Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden:
a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado;
b) los hermanos bilaterales y unilaterales.
En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.
ARTICULO 538.- Parientes por afinidad. Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos los que están vinculados en línea recta en primer grado.
ARTICULO 539.- Prohibiciones. La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo pagado en concepto de alimentos.
ARTICULO 540.- Alimentos devengados y no percibidos. Las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden compensarse, renunciarse o transmitirse a título oneroso o gratuito.
ARTICULO 541.- Contenido de la obligación alimentaria. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación.
ARTICULO 542.- Modo de cumplimiento. La prestación se cumple mediante el pago de una renta en dinero, pero el obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra manera, si justifica motivos suficientes.
Los pagos se deben efectuar en forma mensual, anticipada y sucesiva pero, según las circunstancias, el juez puede fijar cuotas por períodos más cortos.
ARTICULO 543.- Proceso. La petición de alimentos tramita por el proceso más breve que establezca la ley local, y no se acumula a otra pretensión.
ARTICULO 544.- Alimentos provisorios. Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios.
ARTICULO 545.- Prueba. El pariente que pide alimentos debe probar que le faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya generado tal estado.
ARTICULO 546.- Existencia de otros obligados. Incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación. Si se reclama a varios obligados, el demandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes, a fin de que la condena los alcance.
ARTICULO 547.- Recursos. El recurso contra la sentencia que decreta la prestación de alimentos no tiene efecto suspensivo, ni el que recibe los alimentos puede ser obligado a prestar fianza o caución alguna de devolver lo recibido si la sentencia es revocada.
ARTICULO 548.- Retroactividad de la sentencia. Los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelación.
ARTICULO 549.- Repetición. En caso de haber más de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados, en proporción a lo que a cada uno le corresponde.
ARTICULO 550.- Medidas cautelares. Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes.
ARTICULO 551.- Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor.
ARTICULO 552.- Intereses. Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso. (ver Fallo)
ARTICULO 553.- Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.
ARTICULO 554.- Cese de la obligación alimentaria. Cesa la obligación alimentaria:
a) si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad;
b) por la muerte del obligado o del alimentado;
c) cuando desaparecen los presupuestos de la obligación.
La pretensión de cese, aumento o reducción de los alimentos tramita por el procedimiento más breve que prevea la ley local.
a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado;
b) los hermanos bilaterales y unilaterales.
En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.
ARTICULO 538.- Parientes por afinidad. Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos los que están vinculados en línea recta en primer grado.
ARTICULO 539.- Prohibiciones. La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo pagado en concepto de alimentos.
ARTICULO 540.- Alimentos devengados y no percibidos. Las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden compensarse, renunciarse o transmitirse a título oneroso o gratuito.
ARTICULO 541.- Contenido de la obligación alimentaria. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación.
ARTICULO 542.- Modo de cumplimiento. La prestación se cumple mediante el pago de una renta en dinero, pero el obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra manera, si justifica motivos suficientes.
Los pagos se deben efectuar en forma mensual, anticipada y sucesiva pero, según las circunstancias, el juez puede fijar cuotas por períodos más cortos.
ARTICULO 543.- Proceso. La petición de alimentos tramita por el proceso más breve que establezca la ley local, y no se acumula a otra pretensión.
ARTICULO 544.- Alimentos provisorios. Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios.
ARTICULO 545.- Prueba. El pariente que pide alimentos debe probar que le faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya generado tal estado.
ARTICULO 546.- Existencia de otros obligados. Incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación. Si se reclama a varios obligados, el demandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes, a fin de que la condena los alcance.
ARTICULO 547.- Recursos. El recurso contra la sentencia que decreta la prestación de alimentos no tiene efecto suspensivo, ni el que recibe los alimentos puede ser obligado a prestar fianza o caución alguna de devolver lo recibido si la sentencia es revocada.
ARTICULO 548.- Retroactividad de la sentencia. Los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelación.
ARTICULO 549.- Repetición. En caso de haber más de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados, en proporción a lo que a cada uno le corresponde.
ARTICULO 550.- Medidas cautelares. Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes.
ARTICULO 551.- Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor.
ARTICULO 552.- Intereses. Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso. (ver Fallo)
ARTICULO 553.- Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.
ARTICULO 554.- Cese de la obligación alimentaria. Cesa la obligación alimentaria:
a) si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad;
b) por la muerte del obligado o del alimentado;
c) cuando desaparecen los presupuestos de la obligación.
La pretensión de cese, aumento o reducción de los alimentos tramita por el procedimiento más breve que prevea la ley local.
--------------------------------------------------------------------------------------
¿Cuáles son los derechos y deberes entre parientes?
¿Qué parientes están obligados a prestarse alimentos?
¿Qué prohibiciones existen en relación a la obligación de prestar alimentos?
¿Qué sucede con los alimentos devengados y no percibidos?
¿Cuál es el contenido de la obligación de alimentos entre parientes?
¿Cómo es el modo de cumplimiento de la obligación alimentaria entre parientes?
¿Cuál es el trámite para la petición de alimentos?
¿Qué debe probar el pariente que peticiona alimentos?
¿Qué defensas tiene el demandado por alimentos?
¿Desde cuándo se deben los alimentos?
¿Cuál es la tasa de interés de las sumas debidas por alimentos?
¿qué medidas dispone el juez para asegurar el cumplimiento de la sentencia?
¿Cuándo cesa la obligación alimentaria?
--------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
[........]
-------------------------------------------------------------------------------------------
Curso de Perfeccionamiento sobre el nuevo Código Civil y Comercial - Clase 5
Canal de youtube
-------------------------------------------------------------------------------------------------
Obligación de alimentos entre parientes en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
¿Cuáles son los derechos y deberes entre parientes?
¿Qué parientes están obligados a prestarse alimentos?
¿Qué prohibiciones existen en relación a la obligación de prestar alimentos?
¿Qué sucede con los alimentos devengados y no percibidos?
¿Cuál es el contenido de la obligación de alimentos entre parientes?
¿Cómo es el modo de cumplimiento de la obligación alimentaria entre parientes?
¿Cuál es el trámite para la petición de alimentos?
¿Qué debe probar el pariente que peticiona alimentos?
¿Qué defensas tiene el demandado por alimentos?
¿Desde cuándo se deben los alimentos?
¿Cuál es la tasa de interés de las sumas debidas por alimentos?
¿qué medidas dispone el juez para asegurar el cumplimiento de la sentencia?
¿Cuándo cesa la obligación alimentaria?
--------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
[........]
La prestación alimentaria es siempre motivo de gran preocupación.
El Anteproyecto mantiene el orden subsidiario de las personas obligadas a prestar alimentos derivados del parentesco.
Dispone de manera expresa que cuando se trata de hermanos bilaterales y unilaterales, los alimentos son debidos por quienes están en mejores condiciones de proporcionarlos y, si todos lo están, se deben en partes iguales, pero se faculta al juez a fijar cuotas diferentes según la cuantía de los bienes y las cargas familiares de cada obligado.
Los alimentos por ascendientes cuando involucra a niños, niñas y adolescentes están regulado de manera especial en el Título relativo a la responsabilidad parental y recepta las modificaciones y observaciones que varias voces doctrinales y jurisprudenciales han desarrollado en torno a los alimentos entre abuelos y nietos.
En ese mismo Título, por razones prácticas, se consideró que no era metodológicamente incorrecto regular el derecho alimentario del hijo mayor de edad que continúa estudiando.
Se modifica parcialmente el contenido de la obligación alimentaria derivada del parentesco al incluir educación, si se trata de personas menores de edad, y se agrega que deben tenerse en cuenta las posibilidades económicas del alimentante.
Se prevé el modo de cumplimiento de la obligación alimentaria; la regla es el pago de una renta en dinero en forma mensual, anticipada y sucesiva, pero se faculta a solicitar que sea solventada de otro modo y a fijar cuotas por períodos más cortos, todo por razones fundadas.
El Anteproyecto, al igual que el Proyecto de 1998, sistematiza varias normas de carácter procedimental; entre otras, aclara que la sentencia tiene efectos retroactivos al día de interposición de la demanda o la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses desde la interpelación; recepta una postura amplia y flexible de las medidas cautelares.
Se preocupa también de la eficacia de la sentencia y autoriza al juez a ordenar “medidas razonables” para asegurarla.
Receptan expresamente dos medidas aceptadas por la doctrina y el derecho comparado:
a) la responsabilidad solidaria de quien incumple la orden judicial de retener una suma correspondiente a una obligación alimentaria del dependiente o acreedor y
b) la tasa de interés que devengan las sumas debidas por alimentos puede alcanzar la equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central.
-------------------------------------------------------------------------------------------
Curso de Perfeccionamiento sobre el nuevo Código Civil y Comercial - Clase 5
Canal de youtube
-------------------------------------------------------------------------------------------------
Obligación de alimentos entre parientes en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------