ARTÍCULO 463.- Carácter supletorio. A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias reglamentado en este Capítulo. No puede estipularse que la comunidad comience antes o después, excepto el caso de cambio de régimen matrimonial previsto en el artículo 449.
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¿Qué es el régimen de comunidad de ganancias?
¿A partir de qué momento comienza a regir el régimen de comunidad de ganancias?
¿Los cónyuges pueden estipular cuando comienza a regir el régimen de comunidad de ganancias?
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¿Qué es el régimen de comunidad de ganancias?
¿A partir de qué momento comienza a regir el régimen de comunidad de ganancias?
¿Los cónyuges pueden estipular cuando comienza a regir el régimen de comunidad de ganancias?