ARTÍCULO 2635.- (*) Jurisdicción. En caso de niños con domicilio en la República, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para la declaración en situación de adoptabilidad, la decisión de la guarda con fines de adopción y para el otorgamiento de una adopción.
Para la anulación o revocación de una adopción son competentes los jueces del lugar del otorgamiento o los del domicilio del adoptado.
ARTÍCULO 2636.- Derecho aplicable. Los requisitos y efectos de la adopción se rigen por el derecho del domicilio del adoptado al tiempo de otorgarse la adopción. La anulación o revocación de la adopción se rige por el derecho de su otorgamiento o por el derecho del domicilio del adoptado.
ARTÍCULO 2637.- Reconocimiento. Una adopción constituida en el extranjero debe ser reconocida en la República cuando haya sido otorgada por los jueces del país del domicilio del adoptado al tiempo de su otorgamiento. También se deben reconocer adopciones conferidas en el país del domicilio del adoptante cuando esa adopción sea susceptible de ser reconocida en el país del domicilio del adoptado. A los efectos del control del orden público se tiene en cuenta el interés superior del niño y los vínculos estrechos del caso con la República.
ARTÍCULO 2638.- Conversión. La adopción otorgada en el extranjero de conformidad con la ley del domicilio del adoptado puede ser transformada en adopción plena si: a) se reúnen los requisitos establecidos por el derecho argentino para la adopción plena; b) prestan su consentimiento adoptante y adoptado. Si éste es persona menor de edad debe intervenir el Ministerio Público. En todos los casos, el juez debe apreciar la conveniencia de mantener el vínculo jurídico con la familia de origen.
(*) El texto conforme modificación del Poder Ejecutivo Nacional. La redacción original del Anteproyecto dispone: ARTÍCULO 2635.- Jurisdicción. En caso de niños con domicilio en la República, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para la decisión de la guarda con fines de adopción y para el otorgamiento de una adopción.
Para la anulación o revocación de una adopción son competentes los jueces del lugar del otorgamiento o los del domicilio del adoptado.
Las autoridades administrativas o jurisdiccionales argentinas deben prestar cooperación a las personas con domicilio o residencia habitual en la Argentina, aspirantes a una adopción a otorgarse en país extranjero, que soliciten informes sociales o ambientales de preparación o de seguimiento de una adopción a conferirse o conferida en el extranjero.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------- FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
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Las acuciantes necesidades de la infancia en abandono han motivado la regulación de algunos aspectos de la adopción en el plano internacional.
Se ha incluido una norma de jurisdicción argentina exclusiva para juzgar todo lo atinente a niños domiciliados en la República Argentina.
La intervención de la autoridad judicial argentina asegura el respeto de la ley de fondo nacional y la interpretación por los jueces argentinos de la reserva que nuestro país formuló al artículo 21, incisos b, c, d y e de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En cuanto al derecho aplicable, la solución se asienta en la práctica de los estados de América Latina proclives a abrir la jurisdicción por el domicilio del candidato a ser adoptado y a aplicar la lex fori.
La propuesta pone el acento en la inserción de adopciones constituidas en el extranjero –internacionales o simplemente extranjeras- en la República Argentina.
No se trata del mero reconocimiento en Argentina de sentencias extranjeras de adopción, sino de una regla que ensancha las posibilidades que actualmente ofrece la legislación.
Se favorece la coordinación de nuestro sistema jurídico con los sistemas extranjeros pues se toma como ordenamiento de referencia el del “domicilio del adoptado” al tiempo del otorgamiento de la adopción, que comprende no sólo los emplazamientos constituidos en ese Estado, sino también toda solución que sea susceptible de ser reconocida en ese Estado.
Otra novedad consiste en la atribución de jurisdicción para las acciones de anulación o de revocación de una adopción, tanto a los jueces del “lugar de otorgamiento” –solución tradicional recogida en la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores de 1984- como a los jueces del “domicilio del adoptado”, foro que se ha revelado necesario en ciertas situaciones en que las autoridades competentes del centro de vida del niño advierten desvíos o vicios en la finalidad de la adopción.
El legislador debe a los niños sin cuidados parentales una normativa actualizada, ágil y eficaz, dirigida a garantizar su derecho a vivir en el seno de una familia adoptiva en el caso de no poder ser criados por su familia de origen o ampliada.
A estos fines el anteproyecto comienza por definir a la adopción; el concepto incorporado destaca que la institución tiene en miras, primordialmente, el interés de los niños por sobre el de los adultos comprometidos.
Al igual que en otros títulos, se enuncian los principios sobre los cuales se elabora el régimen jurídico de la adopción, que sirven, además, de pautas de interpretación para resolver los conflictos que se puedan suscitar.
Se mencionan:
a) el interés superior del niño;
b) el respeto por el derecho a la identidad;
c) el agotamiento de la permanencia del niño en la familia de origen o ampliada;
d) la preservación de los vínculos fraternos y su separación por razones fundadas;
e) el derecho a conocer los orígenes y
f) el derecho del niño y valorada su opinión de conformidad su edad y grado de madurez, previéndose que cuando se trata de la adopción de niños de 10 años o más, éstos deben prestar el consentimiento a la adopción, por aplicación y entrecruzamiento del eje rector en materia de derechos de niños y adolescencia como lo es el interés superior del niño, la participación de los niños en la construcción de su identidad y el principio de autonomía progresiva.
Dentro del marco de garantías sustantivas y adjetivas, además de garantizar el derecho de todo niño a ser oído, se cumple con la obligación que surge del artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), según el cual los Estados deben posibilitar que “las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario”, el consentimiento así expresado asegurará a los padres biológicos del niño o niña las herramientas suficientes, para que la manifestación de su voluntad se dé en un contexto que evite el aprovechamiento de cualquier tipo de situación de vulnerabilidad o desinformación sobre las consecuencias de la decisión.
En este aspecto, se establecen plazos perentorios y razonables al organismo de protección para dictaminar sobre la situación de adoptabilidad (Ver, en este sentido, entre otros, Informe N° 117/06. Petición 1070-04. Admisibilidad. Milagros Fornerón y Leonardo Aníbal Javier Fornerón, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).
El desarrollo del derecho a la identidad como derecho humano ha implicado la consolidación y autonomía de otro que de él deriva: el derecho a conocer los orígenes.
El anteproyecto mejora y amplía la regulación del derecho del adoptado a conocer sus orígenes, noción más amplia que la de realidad biológica a la que alude el Código Civil vigente; en este sentido, se menciona el acceso no sólo al proceso de adopción, sino a todo expediente o cualquier fuente de información relativos al origen, biografía o historia del adoptado. No se establece una edad determinada a partir de la cual se puede ejercer de manera personal este derecho; se deja abierto para que todo adoptado, con madurez suficiente, si tiene inquietud acerca de sus orígenes, pueda ver satisfecho ese derecho.
En atención a que los niños y adolescentes merecen una protección especial, se prevé que cuando el adoptado no ha alcanzado aún la mayoría de edad, el juez puede disponer la intervención de profesionales especializados.
Además, se pondera que la familia adoptiva pueda solicitar asesoramiento ante estos mismos profesionales o servicios especializados e interdisciplinarios.
Se regula una acción autónoma a los fines de conocer los orígenes, que puede ser ejercida por el adoptado adolescente, quien deberá contar con asistencia letrada.
De este modo, se logra un equilibrio entre el derecho a la identidad y la irrevocabilidad de la adopción plena, siendo posible que el adoptado conozca sobre sus orígenes, sin que ello altere el vínculo jurídico adoptivo.
Se mantiene el principio de que la adopción es una institución destinada a satisfacer derechos que titularizan personas menores de edad no emancipadas; de manera excepcional, se permite la adopción de personas mayores de edad o emancipadas por matrimonio, cuando se trate del hijo del cónyuge o conviviente (adopción de integración) o haya habido posesión de estado de hijo durante la minoría de edad de éste.
La pluralidad de adopción está autorizada, siendo posible que se adopten a varias personas de manera simultánea.
También es viable la adopción aunque los adoptantes ya tengan descendientes, pero se deroga la regla por la cual todas las adopciones deben ser del mismo tipo, ya que ello conculca la particularidad de cada una de las adopciones, siendo posible que un adoptante tenga a un niño adoptado en forma plena pero que con respecto al otro tenga una adopción simple, por ejemplo, si se tratase de la adopción del hijo de su pareja en el que lo mejor para este niño sea mantener vínculo jurídico con ambos progenitores de origen.
Se abre la posibilidad de adoptar a parejas no casadas; se recogen así, voces doctrinales y jurisprudenciales que admiten la adopción a favor de dos personas convivientes no unidas en matrimonio.
Esta ampliación implica, por un lado, reconocer las diversas formas de organización familiar, en consonancia con la regulación de las uniones convivenciales receptadas en el anteproyecto y, por el otro, abrir la posibilidad de brindar a los niños, niñas y adolescentes una familia adecuada a su especial situación.
Por lo demás, la ley del matrimonio igualitario ya había incorporado al listado a las parejas del mismo sexo y, de este modo, en su momento, garantizó la vigencia del principio de no discriminación respecto de los matrimonios, cualquiera sea su orientación sexual.
Se dispone que el requisito relativo al plazo de residencia de 5 años anteriores a la petición de la guarda para adopción no rige para los nacionales ni personas naturalizadas en el país, solucionando las justas críticas esgrimidas a la prohibición general sin excepción del código vigente.
También se alude de manera expresa a la necesidad de inscripción previa en el registro de adoptantes, amén de su regulación en una ley especial y complementaria.
Se disminuye la edad para adoptar a 25 años y se aclara que si se trata de una adopción conjunta, este requisito debe ser cumplido al menos por uno de ellos, no siendo necesario que lo posean ambos. Se mantiene el principio de que si una persona está casada –ampliándose a la convivencia- ambos deben adoptar.
Como excepción, se mencionan los supuestos de personas casadas o convivientes en el que adopta uno solo de ellos; también se prevén de manera expresa supuestos especiales de adopción conjunta de personas que al momento de otorgase la adopción ya no se encuentran casadas o en unión convivencial, siempre teniéndose en cuenta el principio del interés superior del niño.
Se mejora la redacción del supuesto especial de fallecimiento de uno de los guardadores durante el proceso y también se prevé, de manera expresa, que en ese supuesto y fundado en el derecho a la identidad, se puede peticionar agregar o anteponer el apellido de origen o el apellido del guardador fallecido, en consonancia con la mayor flexibilidad del régimen del apellido en la adopción que se recepta en la reforma.
El proyecto recepta una práctica consolidada (la declaración judicial de situación de adoptabilidad) como un procedimiento con reglas propias para demarcar correctamente el rol de la familia de origen y de la pretensa adoptante en todo el proceso hasta la adopción de un niño.
En el proceso de declaración judicial de la situación de adoptabilidad, la familia de origen tiene un rol fundamental.
Se enumeran de manera precisa los tres supuestos fácticos y jurídicos que podrían dar lugar a la declaración judicial de situación de adoptabilidad:
1) niños sin filiación establecida o progenitores fallecidos, siempre que se haya agotado la búsqueda de familiares en un plazo determinado con posibilidad de prórroga;
2) decisión libre e informada de los padres de que su hijo sea adoptado, manifestación que no puede ser expresada dentro de los 45 días de nacido el niño, y siempre que se hayan agotado las medidas tendientes a que el niño permanezca en su familia de origen y
3) comprobación judicial, previo dictamen del organismo administrativo interviniente, de que las medidas excepcionales dictadas y trabajadas en el marco del sistema de protección integral de niños, niñas y adolescentes en los plazos que establece la ley 26.061 no dieron resultado positivo, por lo cual el niño no puede regresar a su familia de origen o ampliada.
De este modo, el anteproyecto armoniza con la ley 26.061 y procura que todas las partes que intervienen gocen de las debidas garantías constitucionales, tanto en los procedimientos administrativos como en los procesos judiciales conducentes a la adopción de un niño (conf. Opinión Consultiva 17, Corte Interamericana de Derechos Humanos).
Se establece quienes son los sujetos que intervienen en el proceso de declaración judicial en situación de adoptabilidad y en qué carácter.
Se fijan las reglas del procedimiento relativas a la competencia, la entrevista obligatoria del juez con los padres si es posible, y la remisión de los legajos para acelerar los tiempos en la elección de los pretensos adoptantes y el efecto de la sentencia.
De este modo, la declaración judicial en situación de adoptabilidad es regulado como un proceso autónomo –el más breve que prevea la ley local- con reglas precisas que respetan los derechos de los principales involucrados en esta primera etapa: el niño y sus progenitores.
Se dispone expresamente que la sentencia de privación de la responsabilidad parental equivale a la declaración judicial de situación de adoptabilidad; la finalidad es unificar criterios y acelerar los tiempos, de modo tal que cuando los progenitores han sido privados de la responsabilidad parental, el niño se inserte lo antes posible en otra familia a través de la institución de la adopción.
Se introducen modificaciones al proceso judicial de guarda para adopción, en atención a que se regula un proceso judicial previo de declaración judicial en situación de adoptabilidad en el cual la familia de origen tiene plena participación, ya la finalidad de este proceso reside en la selección de los pretensos adoptantes y la vinculación de éstos con el niño.
Por lo cual, aquí los progenitores ya no tienen participación.
De este manera, el proceso de guarda con fines de adopción es más sencillo, en tanto tiende a seleccionar al o los pretensos adoptantes y lograr su vinculación con el niño.
De conformidad con la relevancia del factor tiempo en este tipo de procesos, se pone de manifiesto de manera expresa que, inmediatamente al dictado de la sentencia que declara la situación de
adoptabilidad, se debe dar inicio al proceso de guarda con fines de adopción.
El anteproyecto prevé que es dentro del proceso de guarda para adopción en el cual el juez debe evaluar y seleccionar a los pretensos adoptantes de una nómina que remite el registro de adoptantes y, una vez seleccionado el más apto, se debe llevar adelante todas las medidas conducentes para la vinculación entre estos y el niño.
Para tal fin, u otras actividades que sean pertinentes, el juez requiere la colaboración del órgano administrativo que intervino en el proceso de declaración de la situación de adoptabilidad, el que también tiene la posibilidad de comparecer espontáneamente.
El proyecto sigue la postura legislativa adoptada por la ley 24.779 de prohibir las guardas de hecho, pero lo hace con mayor precisión al facultar al juez a separar de manera transitoria o permanente al niño de los guardadores de hecho, excepto que se trate de personas que tienen vínculo de parentesco o afectivo con el niño.
De todos modos, aún en este caso se requiere la correspondiente declaración de situación de adoptabilidad, como así también estar debidamente inscripto en el registro de adoptantes pertinente siendo esta omisión una causal de nulidad absoluta.
En suma, los pretensos adoptantes deben, necesariamente, estar inscriptos y haber sido evaluados en los registros respectivos de cada jurisdicción, siendo el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos y los equipos técnicos de los organismos de protección los que proponen los mejores postulantes a las autoridades judiciales.
Consecuentemente, se rechaza la práctica conocida como “pacto de entrega directa”, materializada fuera de todo ámbito institucional, administrativo o judicial, que reduce a los niños y niñas a la condición de objeto de transacción –onerosa o gratuita- a través de mecanismos irregulares o ilegales, de un modo más o menos organizado, práctica absolutamente lesiva de la persona y de sus derechos humanos fundamentales.
Se establece quién es el juez competente en el proceso y se determinan pautas para la elección de los guardadores.
Se disminuye el plazo máximo de guarda para adopción a 6 meses.
Se señala que ni bien se termina el plazo de guarda para adopción, se debe iniciar el juicio de adopción, de conformidad con el mencionado factor tiempo.
Se fija la competencia del juez que entiende en el proceso de adopción, otorgándose dos posibilidades:
a) el del juez que entendió en la guarda para adopción o
b) el del juez correspondiente al centro de vida del pretenso adoptado, a elección de los pretensos adoptantes, si el traslado del niño fue tenido en miras en la decisión que otorgó la guarda.
Se modifican algunas reglas del proceso en lo relativo a la intervención del pretenso adoptado que cuenta con edad y grado de madurez en carácter de parte y con la correspondiente asistencia letrada; y también fundado en el derecho a la participación de niños y adolescentes, la necesidad de contar con el consentimiento si cuenta con 10 o más años de edad.
Una de las principales reformas que se introducen al presente Título, se refiere al reconocimiento de tres tipos de adopción: plena, simple y de integración.
La última ya había sido regulada, pero de manera poco sistemática en la ley 24.779, por lo que el anteproyecto le otorga entidad propia, al presentar varias particularidades que obligan a considerarla un tipo filial diferente, con caracteres particulares.
Se define cada una de estos tres tipos de adopción introduciéndose cambios en su morfología; la modificación sustancial es la mayor flexibilidad que se le otorga a adopción plena como a la simple en lo relativo a la generación de mayor o menor vínculo con determinadas personas.
De este modo, es facultad de los jueces, según la circunstancia fáctica y en interés del niño, mantener subsistente el vínculo con algún pariente (por ejemplo, en la adopción plena con los hermanos que no puedan ser dados en adopción a los mismos adoptantes) y en la adopción simple, generar vínculo jurídico con determinados parientes del o los adoptantes (por ejemplo, con los ascendientes del o los adoptantes). Otra modificación se refiere a la conversión de la adopción simple en plena por razones fundadas, generando efectos la sentencia para el futuro.
Se mantiene la irrevocabilidad de la adopción plena, pero se permite la acción de filiación o el reconocimiento posterior a su otorgamiento sólo a los efectos de posibilitar el derecho alimentario y sucesorio a favor del adoptado, sin verse alterados los otros efectos derivados de la adopción.
También se regula sobre el prenombre del adoptado, el que, como regla, debe ser respetado el que viene dado de su familia de origen y sólo de manera excepcional, se permite el cambio de conformidad con las reglas generales para el prenombre o por el uso mantenido de un determinado prenombre con el cual el adoptado forjó su identidad.
Se introducen modificaciones al régimen del apellido de los hijos adoptivos en forma plena fundado en el respeto por el derecho a la identidad.
En este sentido, si bien se mantiene como principio que el adoptado lleva el apellido del adoptante o adoptantes en el orden que ellos acuerden como en el caso de los hijos matrimoniales, por excepción, se habilita al adoptado que cuenta con edad y madurez suficiente y a los adoptantes, a peticionar que se agregue o anteponga el apellido de origen al adoptivo fundado en el derecho a la identidad.
Se introducen modificaciones tendientes a mejorar y aclarar qué efectos se derivan de la adopción simple, tanto en lo que respecta a la familia de origen como a la adoptiva, tales como:
a) la titularidad y ejercicio se transfieren a los adoptantes;
b) la familia de origen tiene derecho a comunicarse con el adoptado y
c) el adoptado conserva el derecho a reclamar alimentos a su familia de origen cuando no pueda proveérselos la familia adoptiva.
Se mantiene la posibilidad de reconocimiento y acción de filiación posterior al otorgamiento de la adopción simple y se deja expresado que estas situaciones no alteran los efectos jurídicos que se derivan de este tipo adoptivo.
Se mantiene la posibilidad de revocación y sus causales, previéndose cómo incide esta decisión judicial en el apellido del adoptado. Al respecto, como regla, el adoptado pierde el apellido adoptivo pero puede ser autorizado por el juez a conservarlo fundado en el respeto por el derecho a la identidad, excepto que la revocación hubiere sido por causas imputables al adoptado.
Por último, se regula la adopción de integración de manera integral y unificada en una misma sección.
De este modo, las diferentes excepciones de fondo como procedimentales que existen en el derecho vigente, se encuentran sistematizadas y ordenadas.
En este sentido se establece: la no necesidad de estar inscripto en el registro de adoptantes; la no aplicación de las restricciones en materia de guarda de hecho, la no exigencia de declaración judicial en estado de adoptabilidad y la falta de otorgamiento de guarda para adopción.
A los fines de alcanzar una regulación más clara, el anteproyecto aborda en dos artículos diferentes los dos tipos de relaciones jurídicas que involucra la adopción de integración:
a) el vínculo del adoptado con su progenitor de origen y
b) el vínculo entre adoptado y adoptante.
Como se destacó, la adopción de integración puede ser otorgada en forma simple o plena según la situación fáctica que se presente y siempre en el interés del adoptado.
Se prevé de manera expresa la revocación de la adopción de integración, sea esta de carácter simple o plena, ya que en ambos casos el vínculo jurídico con el progenitor de origen sigue vigente y no se ve afectado por la revocación.
Se incorporan algunas modificaciones en las causales de nulidades para ser coherente con las modificaciones de fondo que se introducen en este Título entre las que se destacan como causal de nulidad absoluta:
1) la falta de declaración en situación de adoptabilidad,
2) la inscripción y aprobación del registro de adoptantes correspondiente y
3) la falta de consentimiento del pretenso adoptado mayor de diez años, a petición exclusiva de éste.
Conferencia sobre "Adopciones" (Parte 1) en el nuevo Código Civil y Comercial, dictada por la Dra Úrsula Basset, especialista de la UCA, en el marco de las “Jornadas de Actualización sobre el CCyCU”
(Parte 2)
(Parte 3)
(Parte 4)
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Curso sobre la REFORMA del CÓDIGO CIVIL y COMERCIAL de la NACIÓN - Unidad 7 - 1º parte UNIDAD 7: Patria potestad. Adopción. Dr. Atilio Álvarez
Curso de Perfeccionamiento sobre el nuevo Código Civil y Comercial Clase 4: Principios en procedimiento de familia. Adopción. Curso organizado por el Centro de Graduados de la Facultad. Expositores: Jorge L. Kielmanovich y Atilio Alvarez Canal del youtube Facultad de Derecho - UBA
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