ARTICULO 398.- Transmisibilidad. Todos los derechos son transmisibles excepto estipulación válida de las partes o que ello resulte de una prohibición legal o que importe trasgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres.
ARTICULO 399.- Regla general. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas.
ARTICULO 400.- Sucesores. Sucesor universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro; sucesor singular el que recibe un derecho en particular.
ARTICULO 399.- Regla general. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas.
ARTICULO 400.- Sucesores. Sucesor universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro; sucesor singular el que recibe un derecho en particular.
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FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
“Transmisión de los derechos”.
La regla de la transmisibilidad de los derechos que se consagra presenta particular valía en un sistema de unificación de derecho privado como el que se proyecta, especialmente en el ámbito de los derechos patrimoniales.
Se destaca que la fórmula reconoce valiosos antecedentes en el derecho vigente. Así, el artículo 1444 del Código de Vélez, en un texto con vocación de generalidad afirma que “todo objeto incorporal, todo
derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidas, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito”.
A ello se agrega el principio de que "nadie puede transferir a otro más derechos de los que él mismo tiene" en sintonía con el artículo 399 del Proyecto de 1998 que preserva su consagración expresa reconocida en el vigente artículo 3270 del Código Civil.
Se entiende que resulta valiosa la referencia expresa a la categoría de sucesores.
Su inclusión supone implícitamente reconocer la noción de parte u otorgante, significativa en la lógica del acto jurídico.
FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
“Transmisión de los derechos”.
La regla de la transmisibilidad de los derechos que se consagra presenta particular valía en un sistema de unificación de derecho privado como el que se proyecta, especialmente en el ámbito de los derechos patrimoniales.
Se destaca que la fórmula reconoce valiosos antecedentes en el derecho vigente. Así, el artículo 1444 del Código de Vélez, en un texto con vocación de generalidad afirma que “todo objeto incorporal, todo
derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidas, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito”.
A ello se agrega el principio de que "nadie puede transferir a otro más derechos de los que él mismo tiene" en sintonía con el artículo 399 del Proyecto de 1998 que preserva su consagración expresa reconocida en el vigente artículo 3270 del Código Civil.
Se entiende que resulta valiosa la referencia expresa a la categoría de sucesores.
Su inclusión supone implícitamente reconocer la noción de parte u otorgante, significativa en la lógica del acto jurídico.