ARTICULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.
ARTICULO 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.
ARTICULO 767.- Intereses compensatorios. La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.
ARTICULO 768.- Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:
a) por lo que acuerden las partes;
b) por lo que dispongan las leyes especiales;
c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
ARTICULO 769.- Intereses punitorios. Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal.
ARTICULO 770.- Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que:
a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses;
b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda;
c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;
d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.
ARTICULO 771.- Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.
Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos.
ARTICULO 772.- Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección.
ARTICULO 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.
ARTICULO 767.- Intereses compensatorios. La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.
ARTICULO 768.- Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:
a) por lo que acuerden las partes;
b) por lo que dispongan las leyes especiales;
c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
ARTICULO 769.- Intereses punitorios. Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal.
ARTICULO 770.- Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que:
a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses;
b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda;
c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;
d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.
ARTICULO 771.- Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.
Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos.
ARTICULO 772.- Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección.
-----------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Obligaciones de dar dinero.
Hemos respetado los principios del derecho monetario argentino, así como los grandes lineamientos de la doctrina y jurisprudencia.
En particular, se mantiene el sistema nominalista, así como la equiparación entre la moneda nacional y la moneda extranjera.
Se trata de la derivación necesaria, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (López, Antonio Manuel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia SA.", Fallos:315:1209), de "un proceso de estabilización de la economía”.
En este caso, es necesaria una definición de carácter normativo que establezca con claridad y precisión el alcance de la obligación.
Por eso, se dice que es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación.
Si, por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiera estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.
Se dispone que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene.
En cuanto a los intereses se ha procurado simplificar el sistema para hacerlo comprensible.
Se clasifican en:
Compensatorios: la obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fuese fijada por las partes, ni por las leyes, ni resultase de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.
Moratorios: a partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina por lo que acordasen las partes; por lo que dispongan las leyes especiales; en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. No se adopta la tasa activa como se propiciara en el Proyecto de 1998, porque se considera que hay supuestos de hecho muy diversos y es necesario disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso.
Punitorios: los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal.
Se regula el anatocismo estableciendo que los intereses devengan intereses sólo si una cláusula expresa autoriza la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a tres meses; o la obligación se demanda judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; o la obligación se liquida judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; u otras disposiciones legales prevén la acumulación.
Se reconoce la facultad judicial de reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización anticipada de intereses excediera, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.
Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos.
Se recoge el distingo entre obligaciones de dar dinero y de valor, ampliamente reconocido en la doctrina.
Si la deuda consiste en cierto valor, su cuantificación en dinero no puede ser realizada empleando exclusivamente índices generales de precios.
El monto resultante debe corresponder al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.
Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico.
Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección.
Esta norma es importante para evitar distorsiones derivadas de la aplicación de índices, tema sobre el cual hubo una extensa experiencia en la historia argentina.
El valor real es el que tiene prioridad.
------------------------------------------------------------------------------------------
11 - Obligaciones de dar sumas de dinero. Disertante: Dr. Manuel Cornet
FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Obligaciones de dar dinero.
Hemos respetado los principios del derecho monetario argentino, así como los grandes lineamientos de la doctrina y jurisprudencia.
En particular, se mantiene el sistema nominalista, así como la equiparación entre la moneda nacional y la moneda extranjera.
Se trata de la derivación necesaria, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (López, Antonio Manuel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia SA.", Fallos:315:1209), de "un proceso de estabilización de la economía”.
En este caso, es necesaria una definición de carácter normativo que establezca con claridad y precisión el alcance de la obligación.
Por eso, se dice que es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación.
Si, por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiera estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.
Se dispone que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene.
En cuanto a los intereses se ha procurado simplificar el sistema para hacerlo comprensible.
Se clasifican en:
Compensatorios: la obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fuese fijada por las partes, ni por las leyes, ni resultase de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.
Moratorios: a partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina por lo que acordasen las partes; por lo que dispongan las leyes especiales; en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. No se adopta la tasa activa como se propiciara en el Proyecto de 1998, porque se considera que hay supuestos de hecho muy diversos y es necesario disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso.
Punitorios: los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal.
Se regula el anatocismo estableciendo que los intereses devengan intereses sólo si una cláusula expresa autoriza la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a tres meses; o la obligación se demanda judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; o la obligación se liquida judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; u otras disposiciones legales prevén la acumulación.
Se reconoce la facultad judicial de reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización anticipada de intereses excediera, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.
Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos.
Se recoge el distingo entre obligaciones de dar dinero y de valor, ampliamente reconocido en la doctrina.
Si la deuda consiste en cierto valor, su cuantificación en dinero no puede ser realizada empleando exclusivamente índices generales de precios.
El monto resultante debe corresponder al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.
Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico.
Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección.
Esta norma es importante para evitar distorsiones derivadas de la aplicación de índices, tema sobre el cual hubo una extensa experiencia en la historia argentina.
El valor real es el que tiene prioridad.
------------------------------------------------------------------------------------------
11 - Obligaciones de dar sumas de dinero. Disertante: Dr. Manuel Cornet
Canal de youtube
-----------------------------------------------------------------------------------------