SECCIÓN 2ª. Mora.
SECCIÓN 3ª. Pago a mejor fortuna.
SECCIÓN 4ª. Beneficio de competencia.
SECCIÓN 5ª. Prueba del pago.
SECCIÓN 6ª. Imputación del pago.
SECCIÓN 7ª. Pago por consignación.
SECCIÓN 8ª. Pago por subrogación.
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FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
11. El pago.
La regulación del pago ha sido siempre una materia compleja, que ha dado lugar a múltiples discusiones.
Se han tomado en cuenta los aspectos controvertidos dándoles solución, y se han introducido institutos reclamados por la doctrina.
El pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación, y se le aplican las reglas de los actos jurídicos.
Se definen los requisitos del objeto:
a) identidad: el acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor.
b) Integridad: el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario.
Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida.
c) Puntualidad: en la obligación de exigibilidad inmediata, el pago debe hacerse en el momento de su nacimiento.
Si hubiera un plazo determinado, cierto o incierto, debe hacerse el día de su vencimiento.
Si el plazo es tácito, en la fecha que conforme a los usos y la buena fe, debe cumplirse.
Si el plazo fuera indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local.
El pago anterior al vencimiento del plazo no da derecho a exigir descuentos.
d) Localización: el lugar de pago puede ser establecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o tácita. Si nada se ha indicado, el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación. Si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opción corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor.
También se regula la validez, el pago en fraude a los acreedores, el de créditos embargados o prendados, la necesidad de disponer de la propiedad de la cosa, la legitimación activa, y los efectos.
La regulación de la mora se ha incluido dentro de la materia obligacional y no como un elemento de la responsabilidad civil, como lo hiciera el Proyecto de 1998.
Se trata de un elemento que es aplicable a un género de situaciones muy amplio, que excede el campo de la responsabilidad.
Se establece la regla general de la mora automática: la mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para su cumplimiento.
Luego se enumeran los supuestos de excepción, únicos en los cuales el sistema se aparta del principio de la mora automática. Se mantiene, en lo sustancial, la redacción del artículo 509 del Código Civil, que, además de ser apropiada, ha sido adecuadamente interpretada por una aquilatada doctrina y jurisprudencia.
El último párrafo procura resolver el que, quizás, sea el problema más delicado que en la aplicación práctica tiene la norma, y que se plasma en aquellos supuestos en los cuales resulta muy difícil de precisar si el plazo es tácito o indeterminado propiamente dicho.
En tal supuesto, la norma proyectada prevé que, ante la duda, se considerará que el plazo es tácito, haciéndose eco, en buena medida, de una solución que a principios de la década del setenta ya contaba con apoyo de la doctrina y jurisprudencia.
Para diferenciar un supuesto de del otro, debe indagarse la voluntad de las partes, plasmada en las cláusulas contractuales pertinentes, y determinar si lo que efectivamente ellas han querido es integrar el convenio con una decisión judicial relativa al momento preciso en que la obligación debe cumplirse (plazo indeterminado propiamente dicho) o, simplemente, diferir los efectos hacia el futuro, sin tener en cuenta intervención judicial alguna (plazo indeterminado tácito).
En este último supuesto lo único que corresponde al juez es verificar si, teniendo en cuenta la naturaleza y circunstancias de la obligación, ha transcurrido o no dicho plazo al tiempo de promoverse la demanda.
En cambio, en el primer supuesto, debe intervenir para fijar el plazo e integrar de tal modo el contrato.
Entonces, el plazo se considerará indeterminado sólo cuando resulte inequívoco para el juez que las partes han querido diferirlo a fijación judicial.
Ante la duda, se considerará que es tácito, con lo cual se alcanza una solución mucho más dinámica, previsible y eficiente desde el punto de vista de la economía del proceso.
También se precisa la eximición, disponiéndose que el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligación.
En Secciones diferentes se proponen disposiciones sobre el pago a mejor fortuna y el beneficio de competencia.
Consideramos conveniente dedicar una Sección a la carga de la prueba, que es una materia importantísima, que necesita de reglas claras.
Se establece que la carga de la prueba pesa:
a) en las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago;
b) en las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca el incumplimiento.
Luego se habilitan todos los medios de prueba, excepto que de la estipulación o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades.
El recibo es definido como un instrumento público o privado en el que el acreedor reconoce haber recibido la prestación debida, y que el deudor tiene derecho a exigirlo.
El acreedor está obligado a consignar en el recibo las reservas de derechos manifestadas por quien realiza el pago.
La inclusión de estas reservas no perjudica los derechos de quien extiende el recibo.
También se establecen presunciones que facilitan las prácticas comerciales.
En materia de imputación se establece que, si las obligaciones para con un solo acreedor tienen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace. La elección debe recaer sobre deuda líquida y de plazo vencido.
Si adeuda capital e intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor.
Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo.
Hemos considerado necesario proyectar varios artículos destinados al pago por consignación.
Se regula la consignación judicial, en términos más modernos y adecuados que los del Código Civil, proveyendo una fórmula general para su procedencia, según lo hicieron el Anteproyecto de 1954 (artículo 986) y el Proyecto de 1993 (PEN) (artículo 798).
Se superan las desinteligencias doctrinales respecto de los efectos de la consignación, estableciendo que, si no es impugnada por el acreedor, o si es declarada válida por reunir los requisitos del pago, extingue la deuda desde el día en que se notifica la demanda; pero, si es defectuosa, y el deudor subsana ulteriormente sus defectos, la extinción de la deuda se produce desde la fecha de notificación de la sentencia que la admite.
Una novedad introducida por el Proyecto de 1993 (PEN), con antecedente en la consignación cambiaria que previó el artículo 45 del decreto ley 4965/63, es la consignación privada.
Se la regula en detalle, en la inteligencia de que va a ser un instrumento útil para disminuir la litigiosidad.
Se regula la consignación judicial, su procedencia, requisitos, efectos, y la consignación extrajudicial, fijando sus presupuestos, derechos del acreedor, e impedimentos.
También hay una Sección dedicada al pago por subrogación, aclarando que transmite al tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor.
La subrogación puede ser legal o convencional, y se fijan sus presupuestos, requisitos, efectos y límites.