TÍTULO II. Privilegios
TÍTULO III. Derecho de retención.
TÍTULO IV. Disposiciones de derecho internacional privado.
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FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Disposiciones de derecho internacional privado.
Las normas de derecho internacional privado constituyen un sistema destinado a favorecer la coordinación entre el ordenamiento argentino y los sistemas jurídicos de los demás Estados con los cuales se vinculan las situaciones privadas internacionales, cada vez más complejas en una realidad intensamente comunicada e interconectada.
A pesar de la evolución constante de esta rama del derecho, los Estados de la región se encuentran en un proceso de codificación –ya sea con leyes aprobadas o proyectos en estudio- con el propósito de incrementar la previsibilidad y la estabilidad de las relaciones de derecho privado.
Frente a diversas opciones legislativas, se proponen soluciones que resultan familiares a la República Argentina, por plasmar consensos alcanzados gracias a una fluida trama de convenciones internacionales aquí vigentes.
En atención a la complejidad intrínseca de las controversias vinculadas a más de un derecho –por los sujetos implicados, por el despliegue de las conductas, por la ubicación de los bienes, etcétera- se han preferido soluciones que sean a la vez sencillas y de cierta flexibilidad, a fin de favorecer el equilibrio entre la certeza y la necesidad de adaptación particular al caso, muchas veces rebelde a encuadramientos rígidos.
Se han aprovechado las soluciones consagradas en la República Argentina y se han incorporando los aportes que brindan las modernas legislaciones sobre la materia (Código Civil de Quebec de 1994, Libro X; Código de Derecho Internacional Privado, Bélgica; Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado de Suiza, Ley italiana de Derecho Internacional Privado, 1995; Acta Introductoria del Código Civil alemán, 2009; Código Civil del Perú; Proyecto de Ley General de Derecho Internacional Privado de Uruguay; Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, 1998, Proyecto de Ley Modelo de Derecho Internacional Privado, México, entre otros).
Se han ponderado los instrumentos surgidos de otras fuentes, tanto tratados (Tratados de Derecho Civil de Montevideo de 1889 y 1940, Código de Bustamante de Derecho Internacional Privado, de 1928), como convenciones, vigentes en Argentina o no, emanadas de organizaciones internacionales. Se han considerado también, las insoslayables propuestas de los foros de codificación, tanto universal (Conferencia de La Haya - Comisión de Naciones Unidas para la Unificación del Comercio Internacional [UNCITRAL o CNUDMI]), como continental (Conferencia Interamericana de Derecho Internacional Privado [CIDIP]) o regional (Mercosur, Unión Europea).
Se han tenido presentes las soluciones jurisprudenciales y las reflexiones de la autorizada doctrina que enriquece día a día la materia; también, y muy especialmente, el Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado de 2003, pues en buena parte recoge las reformas anteriores, sin obviar el Proyecto Goldschmidt de Código de Derecho Internacional Privado y el Proyecto de Reformas al Código Civil (Comisión Decreto 468/92), entre otros valiosos esfuerzos.
Indudablemente, las soluciones aportadas están inspiradas e impregnadas por el derecho internacional de los derechos humanos.
Se han abordado en forma breve pero necesaria ciertos aspectos de los llamados “problemas generales de la disciplina”, que fijan el espíritu y las bases del sistema: modernas tendencias y practicidad en la aplicación del derecho extranjero, voluntad de coordinar sistemas en la aceptación del reenvío como principio general, moralización de las conductas por la sanción del fraude a la ley y búsqueda de equilibrio entre la autonomía de la voluntad y las normas y principios que expresan valores irrenunciables del orden jurídico.
Se ha considerado conveniente no introducir una regulación para el problema de las “calificaciones” pues se trata de un tópico en el que es preferible dejar que la ciencia del derecho internacional privado continúe su evolución, sin obligar a los jueces a razonar conforme a criterios abstractos.
El derecho internacional privado actual no puede prescindir de una localización jurisdiccional de los conflictos, motivo que ha llevado a prever ciertas normas de jurisdicción internacional.
Este sector es de naturaleza federal – tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - pues delimita el ámbito del ejercicio de la soberanía jurisdiccional del propio Estado frente a la jurisdicción de Estados extranjeros.
Esta problemática es abordada en general, enunciando los institutos fundamentales de la materia, y en particular, al tratar cada uno de los sectores especiales.
En cuanto a los primeros, se regula: la autonomía de la voluntad en la elección y en la prórroga de la jurisdicción, el foro de necesidad, la competencia para el dictado de medidas cautelares, el foro del domicilio del demandado, las jurisdicciones exclusivas, la regulación de la litispendencia, la igualdad de trato en el acceso a la jurisdicción, la cooperación jurisdiccional y la asistencia procesal internacional.
Sólo de manera excepcional se ha alterado el principio de la aceptación de foros concurrentes y se ha dado la nota de exclusividad en la competencia de los jueces argentinos, con la consecuencia típica de impedir efectos en el foro de decisiones de tribunales extranjeros sobre ciertas materias bien definidas.
En materias disponibles se reserva un amplio margen para el juego de la autonomía de la voluntad que se plasma en la posibilidad de las partes de elegir el juez competente o de someter el conflicto a solución mediante la vía del arbitraje, sin desmedro de las situaciones que exigen la intervención exclusiva de los tribunales de la República Argentina.
El “foro de necesidad” consagra normativamente una solución creada por nuestros tribunales para evitar la denegación internacional de justicia y se establece como principio explícito el de la cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial y laboral.
Las reglas relativas a la igualdad de trato y a los principios de cooperación jurisdiccional y asistencia internacional, colocan a nuestra legislación de fuente interna en una línea de gran afinidad con el Protocolo de Las Leñas de cooperación y asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa.
Las normas de derecho internacional privado sobre ámbitos especiales comprenden: las personas humanas, las obligaciones alimentarias, las relaciones de familia (matrimonio, unión convivencial, filiación, responsabilidad parental y problemática sobre protección de niños y adolescentes), la situación de las personas incapaces, el derecho internacional privado de las sucesiones, los actos jurídicos, contratos en general y contratos de consumo, temas de responsabilidad civil, títulos valores, derechos reales y el instituto de la prescripción.
En todo lo atinente a la “persona humana”, su estado civil y emplazamiento familiar, es indudable el impacto de los derechos fundamentales, de su reconocimiento normativo y de la necesidad de favorecer su operatividad y ejercicio.
Siguiendo la tradición de nuestro sistema, las normas relativas a la capacidad y al nombre de la persona humana han mantenido la conexión del “domicilio” como centro de gravedad.
Se han aprovechado las sabias soluciones del Código Civil argentino y las plasmadas en el Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado de 2003.
El derecho internacional privado del matrimonio ha seguido los lineamientos generales de la reforma del Código Civil introducida por la ley 23.515, que ha tenido buena recepción en la doctrina y en la jurisprudencia.
El ensanchamiento de la categoría “matrimonio” en la legislación de fuente interna de la República Argentina torna previsible la compatibilidad de nuestro ordenamiento jurídico con soluciones legislativas extranjeras.
Se ha mantenido el “lugar de celebración” del matrimonio como punto de conexión para regular la validez/nulidad del acto matrimonial así como también la prueba de la existencia del matrimonio, puesto que responde a la más arraigada tradición jurídica del derecho comparado en general. Asimismo, se ha mantenido la tradición argentina en el tratamiento de ciertos impedimentos dirimentes.
En cuanto a los efectos del matrimonio, se ha conservado el “domicilio conyugal” como centro de gravedad para la designación del derecho aplicable, con la determinación del tiempo crítico en el “primer domicilio conyugal” para regular el régimen de bienes en el matrimonio; en este caso, se admite la facultad de los esposos de optar por el derecho argentino en el supuesto de “cambio de domicilio a la República”, en tanto la voluntad sea expresada por instrumento público y no afecte derechos de terceros, solución inspirada en los proyectos anteriores.
Frente a la realidad de nuevas formas familiares, se ha regulado la “unión convivencial”, tanto en los aspectos de jurisdicción internacional como de derecho aplicable.
La obligación alimentaria ha recibido el tratamiento de una categoría autónoma, con su específica localización, que responde a las modernas tendencias y encuentra su fundamento en el derecho de la persona humana a la satisfacción de sus necesidades más elementales.
La República Argentina ha carecido de normas de derecho internacional privado en la fuente interna sobre los problemas de filiación vinculados a más de un sistema jurídico.
Los jueces se han esforzado en interpretar los artículos 20 a 22 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 de manera flexible y favorable a los derechos del hijo, con resultados dispares.
Las soluciones propuestas en materia de “filiación” siguen la tendencia observada en las legislaciones extranjeras, decididamente favorable a abrir foros alternativos a elección de la parte actora y a regular las diversas acciones mediante normas de conflicto materialmente orientadas.
Se han distinguido dos categorías, a saber, el “establecimiento y la impugnación de la filiación” y el “acto de reconocimiento de hijo”, por entender que presentan suficiente particularidad en la configuración fáctica del supuesto como para justificar conexiones diferentes, todas ellas fundadas en el principio de proximidad.
El resultado son normas flexibles, que prevén la elección por parte del actor en lo relativo al juez competente, entre un abanico de posibilidades, y la elección por parte del juez en lo que concierne al
derecho aplicable, con la orientación de preferir aquella ley “…que tuviere soluciones más satisfactorias a los derechos fundamentales del hijo”.
En atención a que la realidad a regular es muy compleja, se ha preferido el punto de conexión “domicilio” –si bien junto con otras alternativas que buscan la mayor adecuación a la realidad fáctica del eventual supuesto- pues esa localización da mayor certeza en una problemática que comprende las consecuencias jurídicas de la concepción y del nacimiento de todo ser humano.
No se nos escapa que el derecho de fondo en cuestiones de filiación se encuentra en plena evolución, con grandes diferencias en las legislaciones nacionales.
Por ello, se ha incluido una norma específica que sienta el principio del reconocimiento de todo emplazamiento filial constituido de acuerdo con el derecho extranjero, en tanto sea compatible con los principios de orden público de nuestro país.
Las acuciantes necesidades de la infancia en abandono han motivado la regulación de algunos aspectos de la adopción en el plano internacional.
Se ha incluido una norma de jurisdicción argentina exclusiva para juzgar todo lo atinente a niños domiciliados en la República Argentina.
La intervención de la autoridad judicial argentina asegura el respeto de la ley de fondo nacional y la interpretación por los jueces argentinos de la reserva que nuestro país formuló al artículo 21, incisos b, c, d y e de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En cuanto al derecho aplicable, la solución se asienta en la práctica de los estados de América Latina proclives a abrir la jurisdicción por el domicilio del candidato a ser adoptado y a aplicar la lex fori.
La propuesta pone el acento en la inserción de adopciones constituidas en el extranjero –internacionales o simplemente extranjeras- en la República Argentina.
No se trata del mero reconocimiento en Argentina de sentencias extranjeras de adopción, sino de una regla que ensancha las posibilidades que actualmente ofrece la legislación.
Se favorece la coordinación de nuestro sistema jurídico con los sistemas extranjeros pues se toma como ordenamiento de referencia el del “domicilio del adoptado” al tiempo del otorgamiento de la adopción, que comprende no sólo los emplazamientos constituidos en ese Estado, sino también toda solución que sea susceptible de ser reconocida en ese Estado.
Otra novedad consiste en la atribución de jurisdicción para las acciones de anulación o de revocación de una adopción, tanto a los jueces del “lugar de otorgamiento” –solución tradicional recogida en la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores de 1984- como a los jueces del “domicilio del adoptado”, foro que se ha revelado necesario en ciertas situaciones en que las autoridades competentes del centro de vida del niño advierten desvíos o vicios en la finalidad de la adopción.
El centro de gravedad en la materia “responsabilidad parental y otros institutos de protección” se ha fijado en la residencia habitual del niño, que es la tendencia recogida en las legislaciones nacionales a partir de la vigencia de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Respecto de la problemática de la restitución internacional de niños, se ha previsto extender los principios contenidos en las convenciones internacionales vigentes para la República Argentina a todos los supuestos que no entran en el ámbito de aplicación de tales tratados. Una de las premisas es regular explícitamente algunas conductas de cooperación que se han revelado eficaces para garantizar la seguridad de los niños en la etapa posterior a una orden judicial de restitución.
El tratamiento del derecho de las “sucesiones” con elementos extranjeros ha respetado las líneas de la jurisprudencia mayoritaria de nuestro país, tanto en cuanto al juez competente como al derecho aplicable.
Se aplica, pues, el derecho del último domicilio del causante como regla general, con excepción del supuesto de bienes inmuebles situados en la República, a los que se aplica la ley argentina.
Se ha mantenido la regla que favorece la validez formal de los testamentos otorgados en el extranjero, así como también la regulación del testamento consular.
En el supuesto excepcional de ausencia de herederos en caso de sucesión regida por un derecho extranjero, se ha introducido una norma inspirada en la Ley Italiana de Derecho Internacional Privado, que trata los derechos del Estado argentino, o de la ciudad autónoma o de la provincia donde los bienes están situados.
La regulación de los actos jurídicos comienza con un único artículo relativo a la “forma”, que recoge soluciones muy arraigadas del Código Civil, que aparecen, asimismo, en los proyectos de reforma a partir del Proyecto Werner Goldschmidt de Código de Derecho Internacional Privado.
A continuación se regula lo atinente al derecho internacional privado contractual.
Comprende jurisdicción internacional y derecho aplicable. Se consagra el principio de la autonomía de la voluntad, receptado en la jurisprudencia de nuestros tribunales, en la doctrina mayoritaria, en las soluciones adoptadas en el derecho comparado y en convenciones de las que nuestro país forma parte (a excepción de los Tratados de Montevideo, instrumentos en los cuales, sin embargo y conforme se admite en la jurisprudencia mayoritaria, la autonomía encuentra una recepción indirecta).
Las soluciones propuestas cuentan con gran consenso en el derecho comparado, en el Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado argentino de 2003, en la jurisprudencia de nuestro país y en la doctrina argentina.
El acuerdo válido de elección de juez se rige por los artículos 2605, 2606 y 2607 (Capítulo 2 del Título IV).
En ausencia de acuerdo sobre el juez competente, se prevén jurisdicciones concurrentes a elección del actor, entre los tribunales del domicilio del demandado o los tribunales del lugar de cumplimiento “de cualquiera de las obligaciones contractuales” o los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal o representación del demandado, siempre que haya participado en la negociación o celebración del contrato. Se ha preferido la interpretación amplia del artículo 1215 del Código Civil actual, de conformidad con la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La elección de foro no supone la elección del derecho aplicable en ese país.
La autonomía de la voluntad debe manifestarse en forma expresa o “resultar de manera cierta y evidente de los términos del contrato o de las circunstancias del caso”.
Se admite el dépéçage por voluntad de las partes y la facultad de los contratantes de convenir posteriormente la aplicación de una ley distinta, en tanto no se afecte la validez del contrato o los derechos de terceros.
Cuando se ejerce la autonomía de la voluntad, se descarta la consideración del derecho internacional privado del país del derecho elegido (exclusión del “reenvío”), de conformidad con el consenso general en materia contractual.
Según la práctica frecuente en la realidad argentina, se admite expresamente el ejercicio de la autonomía en su despliegue material, facultando a las partes a crear disposiciones contractuales que desplacen las normas coactivas del derecho elegido.
También son aplicables los usos y prácticas comerciales, las costumbres y los principios del derecho comercial internacional, cuando las partes los han incorporado al contrato.
Esta regla integra a la autonomía material de la voluntad, la tendencia contemporánea a regir el contrato por principios o normas del llamado “derecho blando” (soft law), elaborado en el seno de organizaciones intergubernamentales.
En cuanto a los límites de la autonomía de la voluntad, se hace especial referencia a los principios de orden público y a las “normas de policía” –llamadas también normas internacionalmente imperativas o normas de aplicación inmediata, según las
Disposiciones generales- tanto del foro como de terceros Estados que guardan una relación económica preponderante con el caso.
Las distinciones entre diferentes categorías de normas internacionalmente imperativas extranjeras –según los vínculos económicos del caso con el Estado que las ha dictado- son conformes a los consensos
doctrinales en nuestro medio.
Asimismo, se ha mantenido el principio de ineficacia de contratos hechos para violar normas internacionalmente imperativas de un Estado extranjero “de necesaria aplicación al caso”, regla que siempre ha sido considerada como un valioso estándar moral del Código Civil de Vélez Sarsfield.
En cuanto al sistema que ha de regir el contrato en defecto del ejercicio por las partes de la facultad de elegir el derecho aplicable, nuestra propuesta se inclina por una de las posibles opciones legislativas que refleja el principio de la búsqueda del derecho con el cual la relación tiene vínculos estrechos. Se ha preferido las leyes y usos del país del “lugar de cumplimiento”, entendiendo por tal, si no está designado o no resultare de la naturaleza de la relación, “el domicilio actual del deudor obligado a cumplir la prestación más característica del contrato”.
Se ha dado preferencia, pues, a la tradición jurisprudencial argentina, formada bajo la inspiración de la Convención de Roma de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales, frente a otras opciones propias de los sistemas anglosajones, que no tuvieron buena recepción en nuestro medio por su excesiva flexibilidad.
En esta Sección se incorpora una cláusula escapatoria que consagra, en la específica materia contractual, el principio general contenido en las Disposiciones generales. Las facultades excepcionales que se atribuyen al juez están fundadas en el principio de proximidad y dan flexibilidad al sistema de derecho internacional privado contractual.
En cuanto a las categorías de contratos especiales, la propuesta se limita a “contratos de consumo” por representar el punto de inflexión del principio de la autonomía de la voluntad debido a la presencia de una parte contratante débil que requiere la tutela del ordenamiento jurídico.
Respecto de otras categorías contractuales, se ha concluido que es preferible dejar en manos del juez la concreta adaptación de las normas generales a las particularidades concretas del caso.
En el contrato de consumo no se admiten los acuerdos de elección de foro y tampoco se acepta el ejercicio de la autonomía de la voluntad en cuanto al derecho aplicable.
Se ha previsto un abanico de foros disponibles, todos ellos razonablemente previsibles, a favor del consumidor actor.
En cambio, la demanda contra el consumidor sólo puede ser llevada ante los jueces de su domicilio.
En cuanto al derecho aplicable, la propuesta sigue soluciones que gozan de consenso en numerosas fuentes, con una clara orientación material a favor de la parte débil, pero sin descuidar la previsibilidad que garantiza el derecho de defensa del cocontratante del consumidor.
Se suprime el ejercicio de la autonomía de la voluntad en esta materia.
La siguiente Sección contempla las reglas aplicables a la “responsabilidad civil”.
En punto a la jurisdicción competente se ha optado por atribuirla, a opción del demandante, a los tribunales del domicilio del demandado o a los tribunales del lugar en que se ha producido el hecho generador del daño o donde éste produce sus efectos dañosos directos, abriendo un espectro de foros con proximidad justificada con los hechos del caso o con la comisión del hecho ilícito.
Respecto de derecho aplicable, se ha optado por el criterio actualmente prevaleciente en el derecho comparado, que asigna la mayor relevancia como contacto determinante, al derecho del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión.
Sin embargo, siguiendo una línea flexible inaugurada por la jurisprudencia y receptada legislativamente, se admite también que si la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tuviesen su domicilio en el mismo país, se aplique el derecho de dicho país.
Se ha incluido el tratamiento de los títulos valores y el cheque.
En la materia se han tenido como fuentes la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas (CIDIP I), Panamá, 1975, los Tratados de Montevideo, el Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado de 2003 y el Proyecto de Ley General de Derecho Internacional Privado, Uruguay, cuyas soluciones razonables representan el pensamiento actual de los países americanos.
Así, en materia de jurisdicción se acepta como criterio atributivo de jurisdicción el lugar donde la obligación deba cumplirse o el del domicilio del demandado, a opción del actor.
En relación con el derecho aplicable se adopta el principio de autonomía de las obligaciones cambiarias, pero armonizando ciertas soluciones con el principio de la unidad.
En relación al cheque se ha admitido la regla del artículo 33 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre de Montevideo de 1940, la Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de cheques (CIDIP II), Montevideo, 1979; el Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado de 2003, que someten a un mismo derecho todo lo relativo al término de presentación, a los tipos de cheques, los derechos del tenedor y girado y la necesidad del protesto u otros actos equivalentes se regulan por la ley del Estado donde el cheque debe pagarse, solución que coincide con las previsiones de
nuestro derecho interno (artículo 3, ley 24.452, modificada por ley 24.769).
En materia de jurisdicción hemos seguido la doctrina judicial que faculta al tenedor del cheque para ejecutarlo ante el domicilio del demandado si se domicilia en la República.
En materia de “derechos reales” y siguiendo una regla universalmente aceptada, la calificación del inmueble se sujeta al derecho del país de la situación del bien.
En materia de jurisdicción también se mantiene la solución según la cual son competentes los tribunales del Estado de situación del inmueble para entender en las acciones reales sobre dichos bienes.
Se ha efectuado una distinción entre acciones reales sobre bienes registrables y sobre bienes no registrables, sometiendo las primeras a los tribunales del Estado de registro, y las segundas a los foros concurrentes del domicilio del demandado o del lugar de situación de los bienes no registrables.
Respecto del derecho aplicable, se ha mantenido la clasificación de bienes seguida en el Código Civil actual, que responde a nuestra cultura jurídica y a la doctrina asentada en la República, si bien significa un apartamiento –en la fuente interna- de las soluciones de fraccionamiento puro adoptadas en los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y de 1940.
Finalmente, la última norma proyectada trata del instituto de la prescripción.
En todas sus variantes, la prescripción se somete a la ley que rige la sustancia del litigio.
La solución responde a las normas contenidas en ambos Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo, las que, fuera del ámbito propio de aplicación de dichos instrumentos, han inspirado las soluciones de nuestros tribunales.