ARTICULO 1073.- Definición. Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el artículo 1074.
ARTICULO 1074.- Interpretación. Los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido.
ARTICULO 1075.- Efectos. Según las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común.
ARTICULO 1074.- Interpretación. Los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido.
ARTICULO 1075.- Efectos. Según las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común.
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FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
9. Contratos conexos.
Se ha incorporado una regulación amplia de los contratos conexos, ampliamente investigada en la doctrina.
Esta labor es descriptiva, pero escasean los conceptos normativos y hay pocos antecedentes en el derecho comparado.
Por esta razón no es sencillo delimitar con precisión los elementos constitutivos del concepto, así como sus fronteras.
Por otra parte, siendo una excepción al principio del efecto relativo de los contratos, no pueden admitirse criterios laxos que afecten la noción y funcionamiento del contrato.
Estas razones hacen que sea imprescindible una definición normativa, que consta de los siguientes elementos:
a) Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí.
El primer elemento es que existan dos o más contratos, es decir, no se trata de un fenómeno que ocurre dentro de cada contrato, sino que es exterior e involucra a varios.
b) Una finalidad económica común.
La idea de negocio económico hace que se utilicen varios contratos para concretarlo o para hacerlo más eficaz.
Es una finalidad supracontractual.
c) Previamente establecida.
No se trata de cualquier finalidad económica común, sino de un diseño previo.
Es muy habitual que los vínculos queden conectados de múltiples maneras, pero lo que se toma en cuenta es una finalidad previa.
d) De modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. La decisión de vincular contratos es decisiva para el logro del resultado; lo importante es el negocio económico y el contrato es un instrumento.
De esta manera quedan comprendidas las redes contractuales que constituyen un importante sector de la actividad económica.
Luego se regulan los efectos en materia de interpretación, y la oponibilidad de las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso.
FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
9. Contratos conexos.
Se ha incorporado una regulación amplia de los contratos conexos, ampliamente investigada en la doctrina.
Esta labor es descriptiva, pero escasean los conceptos normativos y hay pocos antecedentes en el derecho comparado.
Por esta razón no es sencillo delimitar con precisión los elementos constitutivos del concepto, así como sus fronteras.
Por otra parte, siendo una excepción al principio del efecto relativo de los contratos, no pueden admitirse criterios laxos que afecten la noción y funcionamiento del contrato.
Estas razones hacen que sea imprescindible una definición normativa, que consta de los siguientes elementos:
a) Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí.
El primer elemento es que existan dos o más contratos, es decir, no se trata de un fenómeno que ocurre dentro de cada contrato, sino que es exterior e involucra a varios.
b) Una finalidad económica común.
La idea de negocio económico hace que se utilicen varios contratos para concretarlo o para hacerlo más eficaz.
Es una finalidad supracontractual.
c) Previamente establecida.
No se trata de cualquier finalidad económica común, sino de un diseño previo.
Es muy habitual que los vínculos queden conectados de múltiples maneras, pero lo que se toma en cuenta es una finalidad previa.
d) De modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. La decisión de vincular contratos es decisiva para el logro del resultado; lo importante es el negocio económico y el contrato es un instrumento.
De esta manera quedan comprendidas las redes contractuales que constituyen un importante sector de la actividad económica.
Luego se regulan los efectos en materia de interpretación, y la oponibilidad de las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso.