SECCIÓN 2ª. Tutela
SECCIÓN 3ª. Curatela.
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FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Representación y asistencia. Tutela y curatela.
El Anteproyecto mantiene la regulación de la tutela como una institución subsidiaria, destinada a brindar protección al niño o adolescente que carece de un adulto responsable que asuma su crianza, sean los padres o guardadores.
La mención al guardador obedece a que el Anteproyecto recepta la figura de la guarda por un tercero, sea por delegación del ejercicio de la responsabilidad parental por parte de los padres, o por disposición judicial.
En este contexto, el guardador puede ser investido con las funciones que se regulan en este Título para el tutor u otra persona diferente a aquél.
Esta coordinación de la figura de la tutela con la del guardador queda expresamente establecida en la disposición que inaugura el Título sobre tutela.
La definición de tutela también se modifica subrayando que se trata de una figura tendiente a brindar protección a la persona y bienes de un niño, niña o adolescente que no ha alcanzado la plena capacidad civil.
Se escuchan las voces doctrinales y jurisprudenciales que critican que la tutela sea necesariamente unipersonal. Si se trata de una figura que reemplaza las funciones que se derivan de la responsabilidad parental y ésta, en principio y en beneficio del niño, es ejercida por dos personas, la tutela debe seguir este mismo lineamiento, pudiendo ser ejercida de manera conjunta por dos personas.
Se mantiene la posibilidad de que los padres designen al tutor de sus hijos.
En este marco, se deroga el trato discriminatorio de la legislación vigente entre padre y madre en los supuestos de posterior matrimonio de la madre.
A los fines de compatibilizar la guarda con la tutela, se dispone que si los padres han delegado el ejercicio de la responsabilidad parental en un tercero, se presume la voluntad de que se lo nombre tutor, designación que debe ser discernida por el juez que homologó la delegación o el del centro de vida del niño, niña o adolescente, a elección del tercero.
Los padres pueden elegir, pero no pueden eximir al tutor de hacer inventario, ni autorizarlo a recibir bienes sin cumplir ese requisito, ni liberarlo de rendir cuentas.
Se deroga la tutela legal; el discernimiento de la tutela es siempre judicial, y cualquier persona (pariente o no) puede estar en condiciones de cumplir el rol de tutor; carece, pues, de todo sentido práctico, que la ley, en abstracto y a priori, realice una enumeración. Los parientes más cercanos no son siempre las personas más adecuadas para el cuidado de un niño o adolescente, sea porque hay otras personas con un vínculo afectivo más sólido, sea por problemas relativos a la edad, la salud, la situación laboral, por lo cual, es mejor que el juez evalúe, sin condicionamientos, qué es lo más beneficioso
para el niño o adolescente en cada situación concreta.
Se mejora la redacción sobre las personas inhabilitadas o excluidas para ejercer el cargo de tutor y se incorporan excepciones a la regla de que no se puede ser tutor de más de una persona.
El Anteproyecto introduce varias modificaciones y ampliaciones a la tutela especial.
En primer término, se regula el supuesto de conflicto de intereses entre los representados y sus representantes, especificándose que cuando el representado es un adolescente puede actuar por sí, con asistencia letrada, en cuyo caso el juez puede decidir incluso que no es necesaria la designación de un tutor especial.
En la misma línea, se regula el supuesto de conflicto de intereses entre diversos representados de unmismo representante.
Se agrega como supuesto particular la designación de tutor especial cuando existan razones de urgencia y hasta tanto se tramite la designación del tutor definitivo.
Se introducen algunas modificaciones al proceso para el discernimiento de la tutela; así, por ejemplo, es juez competente el del lugar en el cual el niño o adolescente tiene su centro de vida, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 3º de la ley 26.061 y jurisprudencia consolidada.
Se establece expresamente que los actos realizados por el tutor con anterioridad al discernimiento judicial de la tutela son válidos siempre que beneficien al niño o adolescente.
Se dispone que quien ejerce la tutela es el representante legal del niño, niña o adolescente en todas aquellas cuestiones de carácter patrimonial, sin perjuicio de la actuación personal del propio tutelado en ejercicio de su derecho a ser oído y el progresivo reconocimiento de su capacidad otorgado por la ley o autorizado por el juez.
Se pone énfasis en la responsabilidad del tutor por los daños causados por el incumplimiento de su función.
Se enumeran los actos que el tutor no puede realizar ni con autorización judicial y los que requieren de la correspondiente autorización judicial.
Se amplían las facultades judiciales para autorizar inversiones seguras con los fondos del pupilo, una vez cubiertos los gastos de la tutela.
También se regula lo relativo a la rendición de cuentas, actividad que debe ser cumplida en forma anual.
En este sentido, se mantiene el criterio seguido por el Proyecto de 1998. Atento a que se incorpora la posibilidad del ejercicio conjunto de la tutela por dos personas, la obligación de rendición de cuentas se establece en forma individual y, por ende, su aprobación sólo libera a quien da cumplimiento a esta obligación.
Se enumeran las diferentes causas de terminación de la tutela. Ante la posibilidad de ejercicio conjunto de la tutela por dos personas, se adecúa la normativa a esta situación y, por ende, sólo la muerte de ambas personas hace terminar la tutela en forma total; de lo contrario, la tutela queda en cabeza del otro, excepto que el juez estime conveniente su cese, por motivos fundados.
Se prevén causales de suspensión provisoria durante la sustanciación de la remoción definitiva.
Esta novedad, tomada del Código Civil español, se funda en la necesidad de evitar que la dilación en la sustitución o cambio de tutor perjudique al niño o adolescente.
Respecto de la curatela, el Anteproyecto sigue la tendencia tradicional que manda aplicar supletoriamente las reglas relativas a la tutela, en cuanto sea compatible; tiene en cuenta, esencialmente, las modificaciones sustanciales que se receptan en torno a la noción de incapacidad y capacidad restringida de las personas afectadas en su salud mental.
En consonancia con este tipo de figuras de carácter protectorio, se dispone que la principal función del curador es la de cuidar la persona y los bienes del incapaz o con capacidad restringida, y tratar de que recupere su salud. A tal fin, se establece que las rentas de los bienes de la persona protegida deben ser destinadas para tal recuperación.
Se introducen modificaciones importantes respecto a quien puede ejercer esta función: se establece que es la propia persona quien puede designar, mediante una directiva anticipada, la persona o personas que ejerzan su curatela ante una eventual afectación a su salud mental. A falta de previsiones, el juez puede nombrar al cónyuge no separado de hecho, al conviviente, los hijos, padres o hermanos de la persona a proteger según quien tenga mayor aptitud.
Por último, se mejora la regulación del supuesto especial de que la persona protegida tenga hijos. En este caso, el curador de la persona incapaz o con capacidad restringida, es tutor de los hijos menores de éste. Sin embargo, el juez puede otorgar la guarda del hijo menor de edad a un tercero, designándolo tutor para que lo represente en las cuestiones patrimoniales. De este modo, el Anteproyecto coordina y compatibiliza la posibilidad de coexistencia de diferentes figuras, como la de curador, tutor y guardador.