CAPÍTULO 2. Administración.
CAPÍTULO 3. Condominio sin indivisión forzosa.
CAPÍTULO 4. Condominio con indivisión forzosa temporaria.
CAPÍTULO 5. Condominio con indivisión forzosa perdurable.
SECCIÓN 1ª. Condominio sobre accesorios indispensables.
SECCIÓN 2ª. Condominio sobre muros, cercos y fosos.
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FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
LIBRO CUARTO: Derechos reales.
Título IV “Condominio”.
El tema se inicia con las disposiciones generales que abarcan el concepto, la presunción de igualdad y los principios fundamentales del condominio sin indivisión forzosa, normal u ordinaria, en cuanto a destino y facultades sobre la cosa en su totalidad o respecto de la parte indivisa.
Es importante señalar que por norma expresa, tal como en el Proyecto de 1998, en este Anteproyecto se aclara que las disposiciones del condominio son aplicables subsidiariamente a todo supuesto de comunión de derechos; y que al condominio se aplican subsidiariamente las reglas del dominio.
En gran cantidad de normas se mantuvo la terminología y criterio del codificador como en materia de gastos contraídos en beneficio de la comunidad.
En cuanto a la administración, se acepta la idea del Proyecto de 1998 de facilitar las reuniones.
Es así que –a diferencia del Código- para tomar decisiones es suficiente la citación a todos los copropietarios, dando cuenta del orden del día, efectivizada en forma fehaciente y con anticipación razonable, no siendo necesaria la presencia de quien prefiere ausentarse. Justamente, en el Código vigente, con la sola ausencia se impide tomar cualquier decisión, situación que implica poder de veto.
Respecto de la partición, se sigue remitiendo a la división de la herencia que es donde se encuentra actualmente regulada, se mantiene la facultad de pedirla en cualquier tiempo, como también las causales de indivisión forzosa con reglas simples y claras.
El condominio con indivisión forzosa puede ser temporario o perdurable.
Como el Proyecto de 1998, preferimos esta denominación a la de perpetuo que da una idea de infinitud que no es propia de este derecho.
La medianería preserva todas sus características, pero ha quedado simplificada.
La aplicación del Código Civil vigente no es difícil, una vez que se desbroza la terminología, los momentos desde los cuales se puede exigir el pago, qué incluye éste, tanto en la medianería urbana como en la rural.
Por ello, se dio la definición de cada tipo de muro, todos los cuales son linderos separativos o divisorios; mas desde el punto de vista físico se clasifican en encaballados o contiguos; además están los de elevación o enterrados que se extienden en altura y profundidad; y desde el punto de vista jurídico, de la pertenencia o titularidad, se clasifican en medianeros y privativos o exclusivos.
A ello se agregan, con sus caracteres clásicos, los muros de cerramiento, tanto urbano como rural, para los casos en que éste sea forzoso.