CAPÍTULO 1. Disposiciones generales.
CAPÍTULO 2. Privilegios especiales.
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FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
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Privilegios.
El desorden que reina en la materia de los privilegios es conocido.
Las dos leyes fundamentales que la regulan son el Código Civil y la Ley de Concursos.
Pero existen otros ordenamientos que la involucran, como la Ley de la Navegación, el Código Aeronáutico, el Código de Minería, el Código Penal, la Ley de Entidades Financieras, la Ley de Contrato de Trabajo, además de otras leyes que contemplan ciertos privilegios en forma aislada (por ejemplo, leyes fiscales, leyes sobre prenda con registro, warrants, debentures, propiedad horizontal, etcétera).
Todos estos ordenamientos no siempre guardan armonía entre sí, de manera que, a fin de dilucidar los conflictos entre acreedores, el operador jurídico suele encontrarse enfrentado a situaciones de complejísima solución.
El Código Civil no es ciertamente diáfano, y la Ley de Concursos 24.522, si bien asume un criterio de mayor claridad y pretende ser un sistema cerrado, sólo resulta aplicable en materia de concursos pero no en supuestos de ejecuciones individuales, para las cuales rige, como regla, el Código Civil.
Por eso, desde antiguo, se ha propiciado no sólo la simplificación (reducción del número de privilegios y adopción de reglas nítidas para determinar el rango de cada uno) sino también la unificación.
El supremo arquetipo sería la unificación de los privilegios en un solo régimen legal, aplicable tanto a las ejecuciones individuales como a los procesos universales, pues la unificación hace a la seguridad jurídica, ya que el privilegio de un determinado crédito no puede variar en mérito a la situación del deudor o porque concurra o no con otros privilegios.
Sin embargo, de conformidad con la labor encomendada a esta Comisión, no le corresponde ocuparse de la Ley de Concursos, ni de la de Seguros, ni de la de Navegación, ni de otros temas contenidos en leyes o regímenes especiales completos o cerrados.
A los fines de encaminarse a la anhelada unificación, se ha partido del régimen de privilegios regulado en la Ley de Concursos, aun en la regulación de los créditos laborales, y sobre él se ha moldeado el destinado a las ejecuciones individuales, contemplando las debidas particularidades.
Con este punto de partida, se recepta la doctrina y jurisprudencia dominante de que los privilegios generales se ejercen sólo en los procesos colectivos; por lo tanto, el Anteproyecto regula sólo los privilegios especiales.
Los generales rigen sólo en los procesos universales, haya o no insolvencia; en definitiva, si el proceso es universal (también en el caso del proceso sucesorio), rige la ley concursal y no el Código Civil.
La unificación en materia de privilegios especiales supone la eliminación de algunos que hoy contiene el Código Civil y que han desaparecido de la ley concursal, como son el del vendedor de inmuebles y el del locador.
El Anteproyecto define el privilegio, mejorando la fórmula del Código Civil vigente.
Insiste en el origen legal, la indivisibilidad, el carácter renunciable (excepto en el caso de los créditos laborales) y el juego de la autonomía de la voluntad en cuanto al rango, similar a lo que acontece con las garantías reales.
Aclara algunos aspectos controvertidos, como son los vinculados al asiento, la subrogación real, la transmisibilidad, el carácter restrictivo (no extiende el privilegio ni a los intereses ni a las costas, excepto disposición en contrario) y, fundamentalmente, establece normas claras y sencillas sobre el rango que corresponde a cada crédito cuando entra en conflicto con otros.
En este sentido, incorpora la noción de reserva de gastos, contenida en la Ley de Concursos y manejada cotidianamente por la jurisprudencia, que Vélez Sarsfield intuyó en la nota al artículo 3879 del Código Civil.
CAPÍTULO 2. Privilegios especiales.
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FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
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Privilegios.
El desorden que reina en la materia de los privilegios es conocido.
Las dos leyes fundamentales que la regulan son el Código Civil y la Ley de Concursos.
Pero existen otros ordenamientos que la involucran, como la Ley de la Navegación, el Código Aeronáutico, el Código de Minería, el Código Penal, la Ley de Entidades Financieras, la Ley de Contrato de Trabajo, además de otras leyes que contemplan ciertos privilegios en forma aislada (por ejemplo, leyes fiscales, leyes sobre prenda con registro, warrants, debentures, propiedad horizontal, etcétera).
Todos estos ordenamientos no siempre guardan armonía entre sí, de manera que, a fin de dilucidar los conflictos entre acreedores, el operador jurídico suele encontrarse enfrentado a situaciones de complejísima solución.
El Código Civil no es ciertamente diáfano, y la Ley de Concursos 24.522, si bien asume un criterio de mayor claridad y pretende ser un sistema cerrado, sólo resulta aplicable en materia de concursos pero no en supuestos de ejecuciones individuales, para las cuales rige, como regla, el Código Civil.
Por eso, desde antiguo, se ha propiciado no sólo la simplificación (reducción del número de privilegios y adopción de reglas nítidas para determinar el rango de cada uno) sino también la unificación.
El supremo arquetipo sería la unificación de los privilegios en un solo régimen legal, aplicable tanto a las ejecuciones individuales como a los procesos universales, pues la unificación hace a la seguridad jurídica, ya que el privilegio de un determinado crédito no puede variar en mérito a la situación del deudor o porque concurra o no con otros privilegios.
Sin embargo, de conformidad con la labor encomendada a esta Comisión, no le corresponde ocuparse de la Ley de Concursos, ni de la de Seguros, ni de la de Navegación, ni de otros temas contenidos en leyes o regímenes especiales completos o cerrados.
A los fines de encaminarse a la anhelada unificación, se ha partido del régimen de privilegios regulado en la Ley de Concursos, aun en la regulación de los créditos laborales, y sobre él se ha moldeado el destinado a las ejecuciones individuales, contemplando las debidas particularidades.
Con este punto de partida, se recepta la doctrina y jurisprudencia dominante de que los privilegios generales se ejercen sólo en los procesos colectivos; por lo tanto, el Anteproyecto regula sólo los privilegios especiales.
Los generales rigen sólo en los procesos universales, haya o no insolvencia; en definitiva, si el proceso es universal (también en el caso del proceso sucesorio), rige la ley concursal y no el Código Civil.
La unificación en materia de privilegios especiales supone la eliminación de algunos que hoy contiene el Código Civil y que han desaparecido de la ley concursal, como son el del vendedor de inmuebles y el del locador.
El Anteproyecto define el privilegio, mejorando la fórmula del Código Civil vigente.
Insiste en el origen legal, la indivisibilidad, el carácter renunciable (excepto en el caso de los créditos laborales) y el juego de la autonomía de la voluntad en cuanto al rango, similar a lo que acontece con las garantías reales.
Aclara algunos aspectos controvertidos, como son los vinculados al asiento, la subrogación real, la transmisibilidad, el carácter restrictivo (no extiende el privilegio ni a los intereses ni a las costas, excepto disposición en contrario) y, fundamentalmente, establece normas claras y sencillas sobre el rango que corresponde a cada crédito cuando entra en conflicto con otros.
En este sentido, incorpora la noción de reserva de gastos, contenida en la Ley de Concursos y manejada cotidianamente por la jurisprudencia, que Vélez Sarsfield intuyó en la nota al artículo 3879 del Código Civil.