SECCIÓN 2ª. Causa del acto jurídico.
SECCIÓN 3ª. Forma y prueba del acto jurídico.
SECCIÓN 4ª. Instrumentos públicos.
SECCIÓN 5ª. Escritura pública y acta.
SECCIÓN 6ª. Instrumentos privados y particulares.
SECCIÓN 7ª. Contabilidad y estados contables.
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FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Capítulo 5. Actos jurídicos.
El Capítulo 5 con sus diversas secciones, está dedicado al acto jurídico.
Comienza con el objeto del acto que se proyecta en la Sección 1ª con sólo dos artículos, el primero caracteriza al objeto y el segundo dispone la convalidación cuando un objeto inicialmente imposible se hace posible antes del vencimiento del plazo o cumplimiento de la condición a que estuviera sujeto.
La Sección 2ª legisla la causa en tres artículos.
El concepto encuentra su fuente en el artículo 953 bis del Proyecto de 1993 (CF).
Aunque la labor jurisprudencial no ha sido copiosa sobre el tema, la acepción subjetiva de la causa ha sido admitida en muchas sentencias, mientras que en otras se alude a la causa como finalidad abstracta del negocio.
Así, la causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. Cuando se trata de los motivos, se elevan a la categoría de causa aquéllos que se hayan incorporado expresa o tácitamente, si son esenciales para ambas partes.
Se mantiene la regulación vigente en orden a la presunción de causa, falsa causa y causa ilícita, aunque, ahora, adecuadamente emplazada en la regulación de los “actos jurídicos”.
La fórmula sobre el acto abstracto encuentra su fuente en el Proyecto de 1998 (artículo 258). El texto preserva el principio de libertad de formas vigente en nuestro artículo 974 del Código Civil. Resulta concordante además, con las siguientes soluciones proyectadas: Anteproyecto Bibiloni (artículo 274); Proyecto de 1936 (artículo 159); Anteproyecto de 1954 (artículo 163); Proyecto de 1993 (PEN) (artículo 586) y Proyecto 1998 (artículo 260).
En cuanto a la forma impuesta, se clasifican las formas distinguiendo entre formas absolutas, las relativas y formalidades para la prueba, en lugar de la clásica bipartición entre formas ad solemnitatem y ad probationem, que resultaba insuficiente, sobre todo a la vista de diversos negocios con forma exigida legalmente, cuya no observancia no hace a la validez sino sólo a la producción de sus efectos propios.
Se actualiza el criterio para considerar la expresión escrita a fin de incluir toda clase de soportes, aunque su lectura exija medios técnicos, recogiendo al efecto la solución del Proyecto de 1998 (artículo 263, parte final), que permite recibir el impacto de las nuevas tecnologías.
En lo tocante a instrumentos particulares, se adopta también la solución del Proyecto de 1998, expresada en los arts. 264 y 265. Sin embargo, se ha preferido unificar su tratamiento en un solo texto, que principia por la figura más general del “instrumento particular”. La distinción entre “instrumentos particulares” e “instrumentos privados”, se reconoce en el Código Civil, como lo admite pacíficamente nuestra doctrina. La norma proyectada tiene sus antecedentes en el Proyecto de 1987 (artículo 978), y especialmente por su amplitud, en el Proyecto 1998 (arts. 264 y 265).
En cuanto a la firma, su efecto propio es la asunción del texto, es decir de la declaración de voluntad, tal como se proyecta.
Se agrega un párrafo referido a los instrumentos generados por medios electrónicos que ya figura en el Proyecto de 1998 y que está en consonancia con la ley 25.506 de firma electrónica, de acuerdo al cual –si bien luego se consignan excepciones- “cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital.
Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia”.
Se entiende que la instrumentación de los actos en el Código Civil vigente sólo admite las variantes de instrumentos públicos, instrumentos privados e instrumentos particulares no firmados, mas esta diferencia surge exclusivamente de la instrumentación, no de los actos de los cuales emana, lo cual ha sido cuestionado por la doctrina.
Se ha criticado que el Código incluye, en la extensa enumeración del artículo 979, un conjunto de instrumentos, que pueden ser agrupados del siguiente modo:
a) Los que refieren, sin describir el supuesto de hecho que los configura, como actos en los cuales intervienen particulares y un funcionario público, o agentes investidos de funciones públicas: el caso de las escrituras públicas, las otorgadas por otros funcionarios, actas judiciales, y los asientos de los matrimonios.
b) Los que refieren a instrumentos emanados de funcionarios públicos de modo unilateral, o sea sin intervención de particulares: asientos de corredores, letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, billetes u otros títulos de crédito emitidos por el tesoro público, cuentas sacadas de los libros fiscales, inscripciones de la deuda pública, acciones de compañías, billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos.
La doctrina especializada ha separado conceptualmente dos especies de instrumentos públicos:
a) Instrumentos oficiales, que son todos aquellos originados por funcionarios públicos, y que tienen un valor superior al de los instrumentos regulados por el Código Civil, ya que son originados por órganos del Poder Público.
Estos instrumentos generan una presunción de legitimidad y legalidad que invierte la carga de la prueba, pero admiten simple prueba en contrario.
Tal es el caso de la moneda, decretos, órdenes, etc.
Son instrumentos oficiales, con prescindencia de su contenido.
En sentido estricto, su regulación jurídica pertenece al Derecho Público, y sólo es aplicable el Código Civil de modo residual, debido a que todavía no ha sido dictado un Código de Derecho Público, tal cual la doctrina especializada ha destacado.
b) Instrumentos públicos en sentido estricto, expresión que debe remitir específicamente al ámbito de la normativa civil.
En este ámbito, la expresión instrumento público refiere a aquellos instrumentos que devienen de la actuación de agentes a cargo de funciones públicas, cuya competencia material esté asignada por ley formal, siempre y cuando dichos instrumentos consten de documentos matrices elaborados conforme rigurosos procedimientos garantistas (respecto a los ciudadanos): comprobación de identidad, capacidad, legitimación; adecuación de la voluntad que define el objeto y la causa del acto, no solo para cerciorarse de su congruencia, sino de la expresión técnica correspondiente; presencia en el acto, para garantizar la legalidad, certeza acerca de la comprensión y alcances de las declaraciones, y de la libertad y autonomía para expresarla; fijación coetánea con lo sucedido, modo adicional de garantizar la precisión y certeza inherentes a esta clase de actos; conservación, guarda, archivo ordenado y protección de los instrumentos matrices para permitir en todo momento la auditabilidad, verificación y consulta.
Sin ignorar estos desarrollos, se mantienen criterios más tradicionales, en tanto a los fines de la legislación no son necesarias ni convenientes tales diferenciaciones.
En consecuencia, entre los instrumentos públicos, en primer lugar se incluyen las escrituras públicas y las copias o testimonios.
La Comisión ha optado por la sinonimia entre estos dos vocablos, como modo de terminar con la polémica entre la palabra copia que consignan las leyes notariales y que el Código Civil actualmente vigente utiliza al referirse a esta clase de reproducciones, y la palabra testimonio que es la utilizada en la práctica forense y notarial.
Luego, se incluyen no sólo los instrumentos que extienden los escribanos sino también aquéllos extendidos por los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes y asimismo los títulos emitidos por el Estado nacional o provincial conforme a las leyes que autorizan su emisión.
Estos títulos son instrumentos oficiales que emanan de funcionarios y, aunque conforme con la doctrina el contenido de estos documentos no es propio de la fe pública, por su jerarquía gozan de una presunción de legitimidad y de autenticidad que los habilita para quedar incluidos en este cuerpo legal como instrumentos públicos.
Se determinan los requisitos del instrumento y las prohibiciones para el funcionario, quien debe ser competente y estar en el lugar de su habilitación.
No obstante, se consagran facilidades o excepciones a favor de la apariencia en pro de los usuarios del sistema, además de la conversión del instrumento como privado si así pudiese valer.
Siguiendo normativas generales, se indica cuál es la suficiente habilidad para ser testigo.
La eficacia probatoria del instrumento constituye un punto relevante en el que se sigue, con mejor redacción, los artículos 993 y 994 del Código Civil vigente en los términos del Proyecto de 1998.
Se consagra también la incolumidad formal del instrumento público.
En cuanto a la inoponibilidad con respecto a terceros, también se sigue el Proyecto de 1998 que es coherente con las soluciones proyectadas en materia de oponibilidad e inoponibilidad de los actos jurídicos.
Referente a los requisitos de la documentación, se indica que la expresión compareciente, que es propia del lenguaje notarial, abarca a las partes, testigos, cónyuges u otros intervinientes en el acto.
También se agrega la frase “debe calificar los presupuestos y elementos del acto y configurarlo técnicamente” por los siguientes motivos:
(1) la intervención de agentes públicos (en general) y la de escribanos en particular, ha sido impuesta por la ley para acompañar al ciudadano en la ejecución de actos legislativamente seleccionados, con la
finalidad de conferirles legalidad, validez y eficacia;
(2) esta finalidad se obtiene a través del asesoramiento, la configuración técnica, y sobre todo, la adecuación de la voluntad a lo expresado y narrado luego en documentos matrices que son conservados, archivados y exhibidos a quienes detenten interés legítimo;
(3) por ello es que, como bien expresa Fiorini, los instrumentos gozan de fe pública, porque son el resultado de un conjunto de solemnidades aplicadas a las etapas previas (calificaciones) y durante éste (acto público técnicamente configurado, con dirección del oficial, y garantizando la libertad de expresión y en su caso las adecuaciones de la voluntad a la verdadera intención de las partes).
A ello se suma que en forma coetánea se instrumenta, con rigurosas solemnidades aplicables al tipo de papel, su autenticidad, las tintas, los procedimientos de edición, el contenido (idioma, prohibición de abreviaturas, espacios en blanco, enmiendas no salvadas, etc.). Los documentos matrices quedan en resguardo, lo cual facilita su auditoría y todos los controles que corresponda aplicar.
Este conjunto de solemnidades (entendidas como garantías de jerarquía constitucional) es el fundamento de su privilegiada oponibilidad, que deviene de la fe pública que merecen;
(4) todo ello demuestra que la esencia de la función notarial no es la de conferir fe pública, como habitualmente se afirma, sino que su esencia es la de brindar protección a los ciudadanos
en los actos y negocios de máxima trascendencia, legislativamente seleccionados, a través de un conjunto de operaciones jurídicas que son las que fundamentan su eficacia erga ommes.
La fe pública es el efecto de tal conjunto de operaciones;
(5) esta estructura jurídica no es solo predicable respecto a la actividad notarial: es aplicable a la actividad documentadora de los jueces y de otros funcionarios que están investidos de la facultad
de intervenir en actos públicos (matrimonio, registradores inmobiliarios, de buques, aeronaves, automotores, etc.).
Respecto del idioma, se sigue, en líneas generales, lo propuesto por el Proyecto de 1998 (artículos 278 y 279), que buscaba mejorar el vigente artículo 999 del Código Civil.
Sin embargo, se ha suprimido el caso en el cual el escribano conoce el idioma, para evitar las imprecisiones sobre los alcances de tal conocimiento.
Se establece la exigencia de traducción del documento a ser protocolizado, para evitar la inserción de textos que puedan contener actos contrarios al ordenamiento, que puedan beneficiarse de una apariencia de legalidad que no sea inherente a su naturaleza.
En cuanto al contenido de la escritura, se siguen los lineamientos del Proyecto de 1998, mejorando el artículo 1001 del Código Civil vigente. Similar criterio se continúa en el resto del tema, sin mayores modificaciones.
Finaliza la sección con las actas, que no contienen actos jurídicos, sino que tienen por objeto la comprobación de hechos.
La Sección 6ª se dedica a los instrumentos particulares.
Son instrumentos particulares los que ostentan la firma de su otorgante o, en su caso, los pertinentes sustitutivos.
Siempre que el otorgante no sabe firmar es conveniente incluir su impresión digital a los fines de su mejor individualización.
En cuanto a los documentos firmados en blanco, si fuera sustraído contra la voluntad de la persona que lo guarda, el contenido del instrumento no podrá oponerse al firmante excepto por los terceros que acreditaren su buena fe si hubieran adquirido derechos a título oneroso con base en el instrumento.
Esta solución, contrasta con el vigente artículo 1019, última parte, seguida por el Proyecto de 1987 (artículo 1015, segundo párrafo), del Proyecto de 1993 (PEN) (artículo 612) y del Proyecto de 1998 (artículo 291).
El texto ha sido tomado del Anteproyecto de 1954 (artículo 276, párrafo 2º) y persigue una adecuada y razonable tutela de la apariencia y del tráfico jurídico.
Se ha computado que la sola puesta en circulación de un documento firmado en blanco supone exponerse a una serie de riesgos, incluido el de la sustracción, que en muchos casos podrá tener origen en el comportamiento negligente del tenedor.
Además, la solución que se propone supone desalentar este tipo de prácticas, inconvenientes para la transparencia y la seguridad del tráfico.
Respecto de las enmiendas, se sigue el texto del Proyecto de 1993 (PEN) (artículo 614) y del Proyecto de 1998 (artículo 293) y se proyecta otorgando facultades al juez para determinar en qué medida el defecto excluye o reduce la fuerza probatoria del instrumento. Con ello se morigera la solución del Código de Comercio (artículo 211) en cuanto declara no admisibles a “los documentos de contratos de comercio en que haya blancos, raspaduras o enmiendas que no estén salvadas por los contrayentes bajo su firma”.
En cuanto a la fecha cierta, no se detallan los hechos relevantes a estos fines como lo hace el artículo 1035 del Código Civil, por ser una enumeración meramente enunciativa.
La Comisión tomó como base el Proyecto de 1998 y otros anteriores, mas consideró adecuado optimizar y actualizar el tema.
Los contenidos básicos son los siguientes:
a) Se extiende la obligación del llevado de contabilidad a todas las personas, sean humanas o jurídicas, que desarrollen una actividad económica o sean titulares de
empresas.
Se exceptúa de tal obligación a las personas físicas a las que el llevado de libros pudiera resultar gravoso, tales como agricultores y profesionales no organizados en forma de empresa.
Asimismo, se faculta a las jurisdicciones locales a exceptuar también a aquellas actividades cuyo volumen de giro no justifiquen el llevado de libros.
Se introduce, en favor de todas las personas, la posibilidad de llevar contabilidad legal en forma voluntaria –si así lo deciden- en un pie de igualdad respecto de los sujetos
obligados.
b) En cuanto al llevado de la contabilidad, se hace hincapié en la verosimilitud de las registraciones, las que deben reflejar los hechos, instrumentos y documentos que les dan origen, sobre bases y criterios uniformes -a fin de evitar distorsiones originadas en las variaciones de los mismos- y con carácter eminentemente inclusivo de todos los actos que pudieran tener efecto sobre el patrimonio del obligado y el resultado de sus operaciones.
c) Se imponen como libros obligatorios mínimos el “Diario”, a fin de la anotación de las operaciones en orden cronológico, y el de “Inventarios y Balances”, para la anotación en forma detallada de los activos, pasivos y patrimonio neto, al comienzo de las actividades y al cierre de cada ejercicio, así como para la trascripción de los estados contables anuales.
Se agrega, también con carácter de obligatorio, todo otro libro o registro que resulte necesario en función de la dimensión y características de la actividad del obligado o los que en forma especial impongan el Código u otras leyes.
d) Se prevé la posibilidad, previa autorización, del llevado de libros, registros y del archivo de la documentación de respaldo por medios alternativos hoy existentes (electrónicos, magnéticos, ópticos, etcétera) u otros que puedan crearse en el futuro.
Se exceptúa de tal posibilidad al libro de “Inventarios y balances”, donde deben quedar registradas las características de los medios alternativos solicitados, así como las autorizaciones que se confieran, debiendo los referidos medios garantizar la inalterabilidad, inviolabilidad, verosimilitud y completitud de los registros.
e) Se ha dejado a cargo de los Registros Públicos de cada jurisdicción el otorgamiento de autorizaciones para su llevado por medios alternativos.
f) En cuanto a la forma del llevado de los libros, se mantienen las normas de seguridad que hacen a la fe de sus registraciones.
Se imponen en forma expresa para los libros y registros, el idioma y la moneda nacional, lo que excluye otras lenguas o unidades de medida técnicas o foráneas.
g) Se fija expresamente el lugar en que han de permanecer los libros y registros contables, lo que aventará controversias al respecto.
A la vez, ese mismo lugar se constituye en aquél en que se deben llevar a cabo – en su caso - las diligencias probatorias sobre los libros y registros del obligado.
h) Se dispone que los registros han de permitir determinar al cierre de cada ejercicio la determinación del patrimonio, de su evolución y de sus resultados, estableciéndose el contenido mínimo de los estados contables anuales.
i) En cuanto a la conservación de los libros y registros se establece el plazo de diez años, el que se computará: desde el último asiento en el caso de los libros; desde la última anotación efectuada en el caso de los demás registros y desde la fecha de su emisión, en el caso de los instrumentos o documentos respaldatorios.
j) Se establecen reglas concretas acerca de la eficacia probatoria de la contabilidad, incluyéndose todas las posibilidades, tanto entre obligados a llevar contabilidad y quienes decidan hacerlo en forma voluntaria, como entre éstos y los no obligados.
k) Se sostiene el criterio general de confidencialidad, prohibiéndose las pesquisas genéricas a fin de determinar si las personas llevan o no contabilidad legal.
En resguardo de la confidencialidad, se limita el examen probatorio a las cuestiones estrictamente en debate, sin perjuicio del examen genérico del sistema contable a fin de establecer si éste es llevado de acuerdo a las prescripciones legales.