Sociedad y persona jurídica.
La reforma propuesta considera que la sociedad es un sujeto derecho, y ello debe complementarse con las normas existentes en materia de personas jurídicas:
Artículo 142.- Comienzo y fin de la existencia.
La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución.
No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario.
En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla.
Artículo 143.- Personalidad diferenciada.
La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros.
El comienzo de la persona jurídica ha sido ampliamente debatido, existiendo dos posiciones:
a) La sociedad es sujeto de derecho desde el momento de su constitución.
Es la tesis del derecho vigente y la que adopta este Anteproyecto.
b) La sociedad es persona jurídica y es sujeto de derecho sólo a partir de la inscripción registral.
En la etapa previa hay un contrato.
Mediante ello se procura evitar la posibilidad de atribuir personalidad jurídica a lo que es doctrinalmente un joint venture (contrato) y nunca sociedad, aun en sentido lato.
La Comisión ha considerado muy fundadas ambas posiciones, pero se ha inclinado por la primera.
Una cuestión de orden práctico es el funcionamiento de los registros, que, en muchas provincias, tienen demoras importantes para terminar los procesos de inscripción.
En ese contexto, podrían generarse serios problemas para quien ha creado una sociedad, que no es tal hasta la inscripción, si ésta se atrasa varios meses.
Por lo tanto, sin perjuicio del interés teórico, no se dan los presupuestos de infraestructura que la hagan viable.
Hemos tenido en cuenta también que, en los proyectos anteriores, no se innovó sobre el régimen vigente.
Para no citar sino el Proyecto de 1998, luego de que su artículo 138 definía a las personas jurídicas como “todos los entes, distintos de las personas humanas, a los cuales el ordenamiento jurídico les reconoce aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones”, el artículo 147 preveía que “la existencia de las personas jurídicas privadas comienza desde su constitución”.