El régimen de los administradores.
En este caso, al igual que en el anterior, se ha considerado que la responsabilidad de los administradores es una regla que trasciende el campo de las sociedades comerciales.
Hay numerosas asociaciones civiles, fundaciones, y todo tipo de personas jurídicas en las que es necesario valorar la responsabilidad de los administradores.
Por esta razón se dispone, en el campo de las personas jurídicas privadas (artículo159): "Los administradores de la persona jurídica deben obrar con lealtad y diligencia. No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurídica.
Si en determinada operación los tuvieran por sí o por interpósita persona, deben hacerlo saber a los demás miembros del órgano de administración o en su caso al órgano de gobierno y abstenerse de cualquier intervención relacionada con dicha operación.
Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la persona jurídica".
Luego se regula la responsabilidad (artículo 160): "Los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión".
En la regulación específica de las sociedades comerciales, se propone la unificación de principios generales en la parte general de la Ley de Sociedades Comerciales.
La reforma se ha limitado a unificar en el artículo 59 las facultades, deberes y responsabilidad de los administradores en general, a los que remite el artículo 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, para los Directores, asegurando así la remisión del artículo 157, 4º párrafo referida a los gerentes.
El artículo 59 dispone: "Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.
Deben hacer prevalecer el interés social por sobre cualquier otro interés.
Les incumbe implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la sociedad y en las de ésta con otras personas a las que estén
vinculadas.
No pueden participar por cuenta propia o de terceros en actividades en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de los socios.
Tampoco pueden utilizar o afectar activos sociales ni aprovechar informaciones u oportunidades de negocios para beneficio propio o de terceros, ni realizar cualquier otra operación que
pueda generar conflicto de intereses con la sociedad.
El administrador o representante que tuviera un interés contrario al interés social debe hacerlo saber al órgano que integra, si fuese colegiado, y al de fiscalización en su caso.
Debe abstenerse de intervenir en la deliberación y si su función es individual no puede resolver por sí.
En las sociedades colectivas, en comandita simple y de capital e industria, debe comunicarlo a los socios.
Los que faltaran a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que resultaran de su acción u omisión.
Los administradores en los grupos.
En los grupos societarios la afectación del interés social por parte de los administradores de cada sociedad componente a los fines de atribución de responsabilidad, debe juzgarse tomando en consideración la política general del grupo con el criterio del tercer párrafo del artículo 54, la que debe asegurar un equilibrio razonable entre las sociedades que lo integran.”