ARTÍCULO 2421.- Enajenación de bienes. La partición hecha por testamento es revocable por el causante y sólo produce efectos después de su muerte. La enajenación posterior al testamento de alguno de los bienes incluidos en la partición no afecta su validez, sin perjuicio de las acciones protectoras de la porción legítima que pueden corresponder.
Sus beneficiarios no pueden renunciar a ella para solicitar una nueva partición, excepto por acuerdo unánime.
Sus beneficiarios no pueden renunciar a ella para solicitar una nueva partición, excepto por acuerdo unánime.
ARTÍCULO 2422.- Efectos. La partición por testamento tiene los mismos efectos que la practicada por los herederos.
ARTÍCULO 2423.- Garantía de evicción. Los herederos se deben recíprocamente garantía de evicción de los bienes comprendidos en sus lotes.
La existencia y legitimidad de los derechos transmitidos se juzga al tiempo de la muerte del causante.
La existencia y legitimidad de los derechos transmitidos se juzga al tiempo de la muerte del causante.