ARTICULO 1781.- Definición. Hay gestión de negocios cuando una persona asume oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente.
ARTICULO 1782.- Obligaciones del gestor. El gestor está obligado a:
a) avisar sin demora al dueño del negocio que asumió la gestión, y aguardar su respuesta, siempre que esperarla no resulte perjudicial;
b) actuar conforme a la conveniencia y a la intención, real o presunta, del dueño del negocio;
c) continuar la gestión hasta que el dueño del negocio tenga posibilidad de asumirla por sí mismo o, en su caso, hasta concluirla;
d) proporcionar al dueño del negocio información adecuada respecto de la gestión;
e) una vez concluida la gestión, rendir cuentas al dueño del negocio.
ARTICULO 1783.- Conclusión de la gestión. La gestión concluye:
a) cuando el dueño le prohíbe al gestor continuar actuando. El gestor, sin embargo, puede continuarla, bajo su responsabilidad, en la medida en que lo haga por un interés propio;
b) cuando el negocio concluye.
ARTICULO 1784.- Obligación frente a terceros. El gestor queda personalmente obligado frente a terceros. Sólo se libera si el dueño del negocio ratifica su gestión, o asume sus obligaciones; y siempre que ello no afecte a terceros de buena fe.
ARTICULO 1785.- Gestión conducida útilmente. Si la gestión es conducida útilmente, el dueño del negocio está obligado frente al gestor, aunque la ventaja que debía resultar no se haya producido, o haya cesado:
a) a reembolsarle el valor de los gastos necesarios y útiles, con los intereses legales desde el día en que fueron hechos;
b) a liberarlo de las obligaciones personales que haya contraído a causa de la gestión;
c) a repararle los daños que, por causas ajenas a su responsabilidad, haya sufrido en el ejercicio de la gestión;
d) a remunerarlo, si la gestión corresponde al ejercicio de su actividad profesional, o si es equitativo en las circunstancias del caso.
ARTICULO 1786.- Responsabilidad del gestor por culpa. El gestor es responsable ante el dueño del negocio por el daño que le haya causado por su culpa. Su diligencia se aprecia con referencia concreta a su actuación en los asuntos propios; son pautas a considerar, entre otras, si se trata de una gestión urgente, si procura librar al dueño del negocio de un perjuicio, y si actúa por motivos de amistad o de afección.
ARTICULO 1787.- Responsabilidad del gestor por caso fortuito. El gestor es responsable ante el dueño del negocio, aun por el daño que resulte de caso fortuito, excepto en cuanto la gestión le haya sido útil a aquél:
a) si actúa contra su voluntad expresa;
b) si emprende actividades arriesgadas, ajenas a las habituales del dueño del negocio;
c) si pospone el interés del dueño del negocio frente al suyo;
d) si no tiene las aptitudes necesarias para el negocio, o su intervención impide la de otra persona más idónea.
ARTICULO 1788.- Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables:
a) los gestores que asumen conjuntamente el negocio ajeno;
b) los varios dueños del negocio, frente al gestor.
ARTICULO 1789.- Ratificación. El dueño del negocio queda obligado frente a los terceros por los actos cumplidos en su nombre, si ratifica la gestión, si asume las obligaciones del gestor o si la gestión es útilmente conducida.
ARTICULO 1790.- Aplicación de normas del mandato. Las normas del mandato se aplican supletoriamente a la gestión de negocios.
Si el dueño del negocio ratifica la gestión, aunque el gestor crea hacer un negocio propio, se producen los efectos del mandato, entre partes y respecto de terceros, desde el día en que aquélla comenzó.
ARTICULO 1782.- Obligaciones del gestor. El gestor está obligado a:
a) avisar sin demora al dueño del negocio que asumió la gestión, y aguardar su respuesta, siempre que esperarla no resulte perjudicial;
b) actuar conforme a la conveniencia y a la intención, real o presunta, del dueño del negocio;
c) continuar la gestión hasta que el dueño del negocio tenga posibilidad de asumirla por sí mismo o, en su caso, hasta concluirla;
d) proporcionar al dueño del negocio información adecuada respecto de la gestión;
e) una vez concluida la gestión, rendir cuentas al dueño del negocio.
ARTICULO 1783.- Conclusión de la gestión. La gestión concluye:
a) cuando el dueño le prohíbe al gestor continuar actuando. El gestor, sin embargo, puede continuarla, bajo su responsabilidad, en la medida en que lo haga por un interés propio;
b) cuando el negocio concluye.
ARTICULO 1784.- Obligación frente a terceros. El gestor queda personalmente obligado frente a terceros. Sólo se libera si el dueño del negocio ratifica su gestión, o asume sus obligaciones; y siempre que ello no afecte a terceros de buena fe.
ARTICULO 1785.- Gestión conducida útilmente. Si la gestión es conducida útilmente, el dueño del negocio está obligado frente al gestor, aunque la ventaja que debía resultar no se haya producido, o haya cesado:
a) a reembolsarle el valor de los gastos necesarios y útiles, con los intereses legales desde el día en que fueron hechos;
b) a liberarlo de las obligaciones personales que haya contraído a causa de la gestión;
c) a repararle los daños que, por causas ajenas a su responsabilidad, haya sufrido en el ejercicio de la gestión;
d) a remunerarlo, si la gestión corresponde al ejercicio de su actividad profesional, o si es equitativo en las circunstancias del caso.
ARTICULO 1786.- Responsabilidad del gestor por culpa. El gestor es responsable ante el dueño del negocio por el daño que le haya causado por su culpa. Su diligencia se aprecia con referencia concreta a su actuación en los asuntos propios; son pautas a considerar, entre otras, si se trata de una gestión urgente, si procura librar al dueño del negocio de un perjuicio, y si actúa por motivos de amistad o de afección.
ARTICULO 1787.- Responsabilidad del gestor por caso fortuito. El gestor es responsable ante el dueño del negocio, aun por el daño que resulte de caso fortuito, excepto en cuanto la gestión le haya sido útil a aquél:
a) si actúa contra su voluntad expresa;
b) si emprende actividades arriesgadas, ajenas a las habituales del dueño del negocio;
c) si pospone el interés del dueño del negocio frente al suyo;
d) si no tiene las aptitudes necesarias para el negocio, o su intervención impide la de otra persona más idónea.
ARTICULO 1788.- Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables:
a) los gestores que asumen conjuntamente el negocio ajeno;
b) los varios dueños del negocio, frente al gestor.
ARTICULO 1789.- Ratificación. El dueño del negocio queda obligado frente a los terceros por los actos cumplidos en su nombre, si ratifica la gestión, si asume las obligaciones del gestor o si la gestión es útilmente conducida.
ARTICULO 1790.- Aplicación de normas del mandato. Las normas del mandato se aplican supletoriamente a la gestión de negocios.
Si el dueño del negocio ratifica la gestión, aunque el gestor crea hacer un negocio propio, se producen los efectos del mandato, entre partes y respecto de terceros, desde el día en que aquélla comenzó.
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FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Título V: “Otras fuentes de las obligaciones”
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Capítulos 2 y 3. Gestión de negocios y empleo útil.
FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Título V: “Otras fuentes de las obligaciones”
..................
Capítulos 2 y 3. Gestión de negocios y empleo útil.
La tradición histórica, basada en el derecho romano, y luego francés, admitió una clasificación cuatripartita de las obligaciones: el contrato, cuasicontrato, delito y el cuasidelito.
En este contexto, la gestión de negocios ajenos y la repetición del pago de lo indebido fueron considerados cuasicontratos y así se enseña en muchas de las facultades de derechos del país.
Sin embargo, la mayoría de la doctrina actual considera innecesarias las categorías híbridas del cuasicontrato y cuasidelito y se propone regular la gestión de negocios como una fuente autónoma y la repetición del pago de lo indebido como una especie del enriquecimiento sin causa.
Esta es la tesis predominante, adoptada en el Proyecto de 1998 y que seguimos en este Anteproyecto.
En la gestión de negocios, precisamente por ser regulada como una fuente autónoma, es necesaria una definición normativa que establezca con claridad los elementos para que surja una relación obligatoria.
Se la define diciendo que hay gestión de negocios cuando una persona asume oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente.
En el concepto se reciben los criterios tradicionales:
el gestor no tiene una obligación de actuar, ni tampoco pretende hacer una liberalidad y por ello es que, no habiendo ninguna otra causa, es autónoma.
Sin embargo, se agregó un elemento que estaba en el Proyecto de 1998: el gestor asume oficiosamente la gestión por un motivo razonable.
El gestor está obligado a avisar sin demora al dueño del negocio que asumió la gestión, y aguardar su respuesta, siempre que esperarla no resulte perjudicial; actuar conforme a la conveniencia y a la intención, real o presunta, del dueño del negocio; continuar la gestión hasta que el dueño del negocio tenga posibilidad de asumirla por sí mismo o, en su caso, hasta concluirla; proporcionar al dueño del negocio información adecuada respecto de la gestión; una vez concluida la gestión, rendir cuentas al dueño del negocio.
Luego se establecen las causas de la conclusión de la gestión, los alcances de la obligación, los supuestos en que el dueño queda obligado.
En materia de responsabilidad del gestor se ratifica la idea de la imputación por culpa, para cuya valoración se toma en cuenta la diligencia con referencia concreta a su actuación en los asuntos propios, si se
trata de una gestión urgente, si procuró librar al dueño del negocio de un perjuicio o si actuó por motivos de amistad o de afección.
También se incluye la responsabilidad por caso fortuito y la solidaridad.
Supletoriamente se aplican las normas del mandato.
El empleo útil es definido de la siguiente manera: quien, sin ser gestor de negocios ni mandatario, realiza un gasto, en interés total o parcialmente ajeno, tiene derecho a que le sea reembolsado su valor, en cuanto haya resultado de utilidad, aunque después ésta llegue a cesar.
Esta figura no ofrece mayores dificultades.