ARTÍCULO 2656.- Jurisdicción. Excepto lo dispuesto en los artículos anteriores, son competentes para conocer en las acciones fundadas en la existencia de responsabilidad civil:
a) el juez del domicilio del demandado;
b) el juez del lugar en que se ha producido el hecho generador del daño o donde éste produce sus efectos dañosos directos.
a) el juez del domicilio del demandado;
b) el juez del lugar en que se ha producido el hecho generador del daño o donde éste produce sus efectos dañosos directos.
ARTÍCULO 2657.- Derecho aplicable. Excepto disposición en contrario, para casos no previstos en los artículos anteriores, el derecho aplicable a una obligación emergente de la responsabilidad civil es el del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión.
No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su domicilio en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplica el derecho de dicho país.
No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su domicilio en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplica el derecho de dicho país.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
.........................
La siguiente Sección contempla las reglas aplicables a la “responsabilidad civil”.
En punto a la jurisdicción competente se ha optado por atribuirla, a opción del demandante, a los tribunales del domicilio del demandado o a los tribunales del lugar en que se ha producido el hecho generador del daño o donde éste produce sus efectos dañosos directos, abriendo un espectro de foros con proximidad justificada con los hechos del caso o con la comisión del hecho ilícito.
Respecto de derecho aplicable, se ha optado por el criterio actualmente prevaleciente en el derecho comparado, que asigna la mayor relevancia como contacto determinante, al derecho del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión.
Sin embargo, siguiendo una línea flexible inaugurada por la jurisprudencia y receptada legislativamente, se admite también que si la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tuviesen su domicilio en el mismo país, se aplique el derecho de dicho país.
No hay comentarios:
Publicar un comentario